SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 191/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 191/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  191/02-R

Sucre,  27 de febrero  de 2002

Expediente:              2001-03717-08-RAC

Partes:                     Rodolfo Pinto Amaya c/ Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital

Materia:                   Amparo Constitucional

Distrito:                   Cochabamba

Magistrado Relator:                 Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 30 a 32 de obrados pronunciada el 3 de diciembre de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior  de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rodolfo Pinto Amaya contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 27 de noviembre de 2001, corriente de fs. 24 a 25 de obrados, el recurrente expresa que dentro de un irregular proceso ejecutivo, el recurrido le niega el derecho a la excepción de embargo que prevén los arts. 1471 del Código Civil y 498 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de existir un vehículo motorizado dado en garantía originalmente. Asimismo, le niega en la vía incidental su petición presentada y sustentada en el art. 1289 del Código Civil, mediante la cual exige se compruebe la autenticidad de la firma impresa en un protocolo notarial que supuestamente habría otorgado Rosario Toledo Rojas. Que ante ello, interpuso los recursos de apelación que franquea la ley, empero el recurrido sin que corresponda ha dispuesto el remate de su bien inmueble para el 30 de noviembre de 2001, por lo que habiendo agotado todos los recursos ordinarios y no existiendo otros recursos inmediatos para impedir el remate de su inmueble -antes de que se resuelva la apelación que formuló- pide que el recurso sea declarado procedente en resguardo de su derecho a la propiedad disponiéndose que se dé curso a su excepción de embargo dándose cumplimiento a los arts. 498 del Código de Procedimiento Civil y 1471 del Código Civil y finalmente conforme al art. 1289 del Código Civil se abra trámite incidental para la comprobación de la firma que impugnó.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 28 de noviembre de 2001, corriente a fs. 26 de obrados, e instalada la audiencia el 3 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 29, el recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda. Por su parte el recurrido presentó su informe por escrito en el que aduce: 1) Que dentro del juicio ejecutivo seguido contra el recurrente en sentencia se dispuso que la ejecución se prosiga hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse, fallo que adquirió ejecutoria después de ser confirmado por la Corte y conforme al art. 517 la ejecución no puede suspenderse; 2) Que es de aplicación el art. 96-1) de la Ley 1836 por encontrarse un recurso pendiente de resolver; 3) Que si bien el recurrente garantizó la obligación con un vehículo, este se encuentra registrado a nombre de su anterior propietario y tampoco fue constituido en garantía, por lo que por equidad y justicia antes de proseguir con el remate pidió que el recurrente exhiba el motorizado para embargarlo y en el plazo de 5 días presente el certificado del estado hipotecario bajo conminatoria de seguir con el remate; pero el recurrente no ha cumplido dando lugar a que se proceda al trámite del remate y 4) Que no ha cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida máxime si por mandato del art. 1335 del Código Civil, todos los bienes habidos y por haber del deudor constituyen garantía del acreedor.

Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Amparo fundamentando: 1) Que al estar el proceso ejecutivo en ejecución de sentencia es de aplicación el art. 517 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que al no cumplir el recurrente con la conminatoria previa al remate, el recurrido obró correctamente al ordenar el embargo de otro bien, así como también al rechazar la impugnación invocada tomando en cuenta el estado del proceso y 3) Que existe una apelación pendiente.

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:

1.   Que, dentro del proceso ejecutivo que se le sigue, el recurrente solicitó que previo a continuar el proceso se proceda a la comprobación de la autenticidad de una firma en un protocolo notarial (fs. 5), lo cual le fue rechazado por Auto de 11 de noviembre de 2001 exponiéndose como fundamento legal el contenido de los arts. 1289-II del Código Civil y 517 del Código de Procedimiento Civil (fs. 6), rechazo que motivó al ejecutado a solicitar enmienda y complementación a la que no se dio lugar (fs. 8 vta.).

2.   Que, por decreto de 20 de noviembre de 2001, ante la reiteración de la excepción de embargo planteada por el recurrente (fs. 10-11), el recurrido decreta se remita al auto de 20 de agosto pasado (fs. 20 vta.) que resuelve la excepción al embargo y que fue recurrido en apelación, la cual se encontraba pendiente de resolver, extremo que es reconocido por el recurrente en su demanda (fs. 10-11).

3.   Que por aviso de remate de 22 de noviembre de 2001, se evidencia que se ha señalado verificativo de subasta y remate para el 30 de noviembre de 2001 (fs. 14).

CONSIDERANDO:  Que, el art. 1289 del Código Civil, en el cual el recurrente fundamentó su petición de suspensión del remate hasta que se verifique la autenticidad de un poder notarial utilizado en el proceso ejecutivo seguido al recurrente, está compuesto de 3 numerales, siendo pertinente al caso lo preceptuado en el numeral II que con referencia a documentos públicos dice: “Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución.”, de ello, se extrae que para suspender la ejecución de un documento se precisa de un decreto ejecutoriado por un lado, por otro  y en otros casos es una facultad discrecional del Juez determinar la suspensión de la ejecución.

Que, en la especie interpretada la citada disposición y compulsados los actuados procesales efectuados por el recurrido en cuanto a la solicitud de verificación de la autenticidad de la firma consignada en un protocolo notarial considerado en el proceso ejecutivo seguido al recurrente, no se evidencia acto ilegal que viole derecho fundamental alguno, pues el Juez recurrido ha interpretado en su correcto alcance la citada disposición legal.

Que, con relación a la excepción de embargo, es de aplicación el art. 96 de la Ley Nº 1836 que  resuelve: “El Recurso de Amparo no procederá contra:

3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso ”.

Que, en consecuencia al haber el recurrente planteado apelación, la que se encuentra para resolución ante el tribunal superior en grado, no es posible en esta vía ingresar al fondo del asunto respecto a la excepción del embargo invocada, pues la justicia constitucional en materia de amparo sólo otorga protección en atención a la inmediatez cuando es posible advertir que en la espera de resolución de un recurso ordinario el acto ilegal o la omisión ilegal indebida acusados pueden causar un daño inminente e irreparable que no podría revertirse aún con un fallo en apelación favorable, posibilidad que en este caso no existe, ya que se trata de un bien inmueble que no tiene el carácter de un bien fungible o sujeto a desaparecer en el plazo en el que va a resolverse la apelación planteada por el recurrente.

Que, al margen de ello, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia por disposición de los arts. 225-5) y 518 del Código de Procedimiento Penal sólo pueden ser apeladas en efecto devolutivo, lo cual importa que el Juez de primera instancia mantiene su jurisdicción y puede proseguir con la tramitación del juicio y ejecutar el fallo, sin perjuicio del recurso que se haya interpuesto, dado que si el superior la revoca, todo lo obrado en el proceso con posterioridad al recurso se retrotrae al instante de su interposición.

Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente Amparo Constitucional, ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 APRUEBA la Resolución revisada.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia por motivos de salud.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo.           Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.

Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.        

Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.

Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.

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