SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 220/2002-R
Fecha: 05-Mar-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 220/2002-R
Sucre, 05 de marzo de 2002
Expediente: 2002-03900-08-RAC
Partes: Roberto Nielsen Reyes Kurschner contra Ricardo Alarcón Pozo, Nelly de la Cruz de Palomeque y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia 004/2002. SSAII. de fs. 56 a 57 de obrados pronunciada el 11 de enero de 2002, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Roberto Nielsen Reyes Kurschner contra Ricardo Alarcón Pozo, Nelly de la Cruz de Palomeque y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 7 de enero de 2002, corriente de fs. 19 a 20 de obrados, el recurrente expresa que dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, demandó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por la falta de notificación a las partes con la providencia “Cúmplase con noticia de partes”, además demandó suspensión de la subasta porque la base del remate era errónea, dado que el informe pericial aprobado por el Juez determina que la base mínima para dicho efecto era el valor de liquidación y no el catastral que fijó; empero, dicha autoridad rechazó su petición de nulidad sin ningún fundamento, por lo que interpuso apelación, que fue resuelta por los recurridos mediante Auto de Vista 459/2001 de 19 de octubre de 2001 confirmando el Auto apelado fundamentando que: a) El Juez dio cumplimiento a las normas de la materia, b) se tuvo tácitamente notificadas a las partes con el decreto “Cúmplase”, c) las partes no observaron la falta de notificación operándose la preclusión para solicitar la nulidad y d) injustificada apelación.
Señala que dichos argumentos no son ciertos y constituyen acto indebido e ilegal restrictivo de sus derechos fundamentales, dado que ha demostrado que no se notificó y que el Juez de la causa no resolvió la petición de suspensión. Alega que al declararse por notificadas las partes, se modifica el art. 14 de la Ley 1760 ignorándose el art. 136 del Código de Procedimiento Civil, pues la única notificación tácita reconocida es la saca de expediente conforme al art. 107 del citado Código, además de ello, el principio de preclusión no es aplicable en ejecución de sentencia, la cual comienza sólo después de la notificación a las partes con el “cúmplase”, pero lo más grave es que no obstante esas irregularidades, la Sala recurrida declara injustificada la apelación. Concluye indicando que al haber agotado el único recurso que tenía expedito, pide que el amparo sea declarado procedente ante la violación de sus derechos previstos en los arts. 6-I, 7-h), 31, 116-X y 228 constitucionales, disponiéndose que se revoque el Auto apelado y se declare la nulidad procesal de obrados hasta que se cumpla con la notificación ordenada en fs. 137 vta. del expediente del proceso ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 9 de enero de 2002, corriente a fs. 24 de obrados, e instalada la audiencia el 11 de enero del mismo año como consta en el acta de fs. 53 a 55, el recurrente a través de su abogado ratifica lo expuesto en su demanda.
Por su parte, los recurridos reiteran y amplían su informe (fs. 52) por escrito alegando: 1) Que conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso, medio o solicitud; 2) Que está demostrado que la falta de notificación con el decreto “cúmplase” que data de 14 de julio de 1998, fue subsanada con muchas actuaciones posteriores del recurrente, sin que dentro del plazo legal haya observado la omisión; pues incluso posterior a la providencia se han acumulado 3 cuerpos y recién en febrero de 2001, el recurrente hace notar las irregularidades, además de que el 28 de marzo de 2000, también se dictó otro Auto de Vista relativo a liquidaciones y con su cúmplase se notificó al recurrente sin que haya efectuado ninguna objeción y 3) Que respecto al error en que hubiera podido incurrir el Juez de la causa, no es motivo de nulidad, ya que el art. 544 del Código citado establece cuando la subasta es nula, y lo observado no se encuentra dentro de las causales.
Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró improcedente el Amparo fundamentando: 1) Que por disposición del art. 51 de la Ley N° 1836, no está permitido revisar procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria cuando cuentan con sentencia con calidad de cosa juzgada y 2) Que no se estableció infracción de las normas acusadas de vulneradas, “al haberse determinado que en el caso de autos existen fallos ejecutoriados”, cuya ejecución conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser suspendidos.
CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:
1. Que, dentro del proceso ejecutivo seguido contra el recurrente se dictó sentencia el 12 de noviembre de 1997, declarándose probada la demanda (fs. 30-31), la misma que fue confirmada por Auto de Vista de 25 de mayo 1998 (fs. 32), devolviéndose el expediente al Juzgado de la causa, cuyo titular el 14 de julio de 1998 decretó “Cúmplase con noticia de partes” (fs. 34 vta.).
2. Que, de lo informado por los recurridos que no ha sido desvirtuado por el recurrente, se tiene que entre el 14 de julio de 1998 y el 14 de febrero de 2001 (fecha en la que solicitó la nulidad de obrados en lo principal y la suspensión del remate en otrosí) (fs. 1), se realizaron innumerables actuados por el recurrente.
3. Que, el memorial de la apelación planteada contra el rechazo de lo solicitado, en lo referente a la solicitud de nulidad por notificación contiene la expresión de agravios; empero, con relación a la suspensión del remate simplemente se indica que no existe pronunciamiento, sin referir el por qué de su solicitud (fs. 4-6).
4. Que, por Auto N° 45/2001 de 19 de octubre de 2001, los recurridos confirman el Auto apelado, estableciendo que: a) el Juez dio cumplimiento a las normas procesales que rigen la materia y b) que el recurrente se notificó en forma tácita al no haber observado la notificación con el decreto y que se operó la preclusión para reclamar la misma (fs. 13).
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, prevé la revisión de oficio, como obligación de los jueces y tribunales de alzada al conocer una causa, debiendo observar si los inferiores cumplieron con los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
Que, en concordancia con dicha disposición, el art. 3 del Código Adjetivo Civil establece: “Son deberes de los jueces y tribunales: 1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad;”.
Que, a efectos de garantizar el principio de publicidad enunciado expresamente en el art. 116-IX de la Constitución, los citados cuerpos procesales y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, prescriben la forma y contenido de la citación, con qué actuados se debe notificar personalmente o en estrados, así como también disponen la nulidad de obrados por la falta de notificación con ciertas actuaciones procesales.
Que, en el caso de autos, el recurrente alega violación de su derecho a la defensa y otros más, sobre la base de la falta de notificación con el decreto “cúmplase” después de ejecutoriado el Auto de Vista que confirmó la Sentencia. Sin embargo, si bien es cierto el art. 247 de la Ley de Organización Judicial establece limitaciones para la nulidad y reposición de obrados, no es menos cierto que en las exigencias del debido proceso, dentro de los cuales está el inviolable derecho a la defensa aplicable a todas las materias, determina que allí donde se hubiera omitido dar eficacia real al principio de publicidad consagrado por el referido art. 16 constitucional y como consecuencia de ello la parte afectada no hubiera estado en posibilidad de impugnar o asumir la defensa adecuada, corresponde anular obrados; porque de lo contrario las reglas del debido proceso legal y el principio de publicidad quedarían reducidos a una simple enunciación formal sin eficacia material.
Que, en el caso presente, ese supuesto de referencia no se evidencia, pues el recurrente a partir del decreto -que reclama no le fue notificado-, realizó diferentes actos procesales, llegando incluso a solicitar fotocopias legalizadas de lo actuado en fojas correlativamente inmediatas a la que contenía la providencia, de manera que definitivamente tuvo conocimiento de lo dispuesto por el Juez, tanto es así que posteriormente permitió que prosiga la ejecución de la sentencia presentando memoriales relativos a esa etapa sin observar en ningún momento la falta de notificación hasta el 14 de febrero de 2001.
Que, el art. 137-6) del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a la problemática compulsada, como pretende el recurrente, pues está referida a la “Primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia”, actuado diferente al decreto de “cúmplase”.
Que, sin embargo la falta de pronunciamiento en cuanto a la suspensión del remate -que también ha sido expuesta e impugnada en el presente recurso-, es evidente, pues toda resolución debe satisfacer cada uno de los puntos apelados aunque no se hubieran expuesto los fundamentos al respecto. Esta falta no exime al Tribunal que conoce de una apelación referirse al punto indicando el por qué no se pronuncia, dado que una de las garantías que brinda el derecho al debido proceso es exigir una resolución debidamente motivada. Consiguientemente, al no haber resuelto los recurridos el punto referido, han incurrido en una omisión indebida que debe ser reparada en resguardo del art. 16 de la Constitución.
Que, a efectos de una correcta aplicación de las disposiciones de la Ley 1836, es preciso dejar establecido que el art. 51 invocado por la Corte de Amparo erróneamente en su resolución, no es aplicable al recurso de amparo, sino a los recursos de inconstitucionalidad únicamente.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Amparo, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 REVOCA la resolución revisada y declara PROCEDENTE, disponiendo la nulidad del Auto de Vista N° 45/2001 de 19 de octubre de 2001, debiendo los recurridos dictar otro resolviendo conforme a derecho los dos puntos expuestos por el recurrente en su apelación.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO