SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 257/2002-R
Fecha: 13-Mar-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 257/2002-R
Sucre, 13 de marzo de 2002
Expediente: 2001-03841-08-RAC
Partes: Johnny Enriquez Sossa en representación de Miguel Enriquez, María Elena Ortega de Tordoya en representación de Oscar Tordoya Rojas y Julio Carrasco Galván contra Oscar Montes Barzón, Eliana Majluf de Frigerio, Juan Carlos Mena Soruco, Oscar Figueroa Espinoza y Verónica Vaca Navajas, Alcalde Municipal, Oficial Mayor Administrativo, Oficial Mayor Técnico, Asesor Jurídico del Municipio y Asesora Jurídica de Desarrollo Urbano, respectivamente de la Alcaldía Municipal de Tarija
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 22 de diciembre de 2001 cursante a fs. 257-258, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Johnny Enriquez Sossa en representación de Miguel Enriquez, María Elena Ortega de Tordoya en representación de Oscar Tordoya Rojas y Julio Carrasco Galván contra Oscar Montes Barzón, Eliana Majluf de Frigerio, Juan Carlos Mena Soruco, Oscar Figueroa Espinoza y Verónica Vaca Navajas, Alcalde Municipal, Oficial Mayor Administrativo, Oficial Mayor Técnico, Asesor Jurídico del Municipio y Asesora Jurídica de Desarrollo Urbano, respectivamente de la H. Alcaldía Municipal de Tarija; los antecedentes que cursan en el expediente; y,
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 102 - 105 que los recurrentes presentan en 19 de diciembre de 2001, expresando que son propietarios de lotes de terreno, de acuerdo al Plano General de Urbanización aprobado el 11 de febrero de 1983 por el Director de la Oficina del Plan Regulador, adquiridos a partir de 1980 y registrados en Derechos Reales los años de 1981 y 1985.
No obstante de estar demostrada su propiedad y los planos individuales en el que se les ha otorgado la Línea por la Alcaldía, esta institución violenta sus derechos con demoliciones y amenazas de demolición de sus propiedades, falsamente calificadas como clandestinas, sin haber sido desposeidos ni vencidos en proceso ordinario.
El tres de junio de 2001, reciben notificaciones del Gobierno Municipal por las que les dan 03 días para retirar los muros de su propiedad, caso contrario serían demolidos, recién el 10 de agosto de 2001 se les comunica la existencia de una Resolución Administrativa (Nº 17/2001) que declara “clandestinas y fuera de línea-nivel las construcciones realizadas” y se les otorga el plazo de cinco días para demoler sus muros, bajo alternativa de demolición por parte de la Comuna. El 17 de noviembre de 2001 se les notifica que se procederá a la demolición, procediéndose a la misma en algunos inmuebles el 07 de diciembre de 2001. El 15 de agosto realizó una representación que no tuvo respuesta y el 29 de noviembre de 2001 efectúa otra en la que lejos de responderle, le hicieron conocer un informe legal por el que se reitera la validez de la Resolución Administrativa.
Señalan que el 15% de la superficie original, ya fue cedida a favor del municipio, para áreas de equipamiento y otras, sin embargo la comuna con actitudes de hecho, sin consolidar su derecho propietario a través de las vías pertinentes como la expropiación u otras, procede a la demolición de sus propiedades y amenaza con extenderse a otras, desconociendo el principio de continuidad administrativa, por el que se obliga al burgomaestre a respetar los actos realizados por sus antecesores y conculcando sus derechos a la propiedad, la seguridad jurídica y la vida. Por lo que piden que su Recurso sea declarado procedente y se ordene a los recurridos se abstengan de continuar con amenazas de demolición, pidiendo que le condene por el daño y perjuicio ocasionado.
2. De fs. 252-256 cursa el acta de audiencia pública realizada el 22 de diciembre de 2001, donde el abogado de los recurrentes reiteró términos de la demanda.
Del contenido del informe de fs. 153 y de lo manifestado en audiencia por las autoridades recurridas se tiene: a) el Amparo no es un medio substitutivo de otros procedimientos determinados por la ley y los recurridos no impugnaron la Resolución 17/2001, pese a estar notificados, a través de los recursos establecidos en la ley, como es el de revocatoria y jerárquico, y agotada la vía administrativa, recién podrán concurrir los afectados a la impugnación judicial, por medio del proceso contencioso administrativo, b) Los medios y recursos para impugnar deben ser interpuestos de manera inmediata y no después de más de 4 meses, en los cuales las partes no han hecho uso de recurso alguno y c) no existe escritura pública alguna, por la que los recurrentes hayan cedido más del 15% del terreno de su propiedad a la Alcaldía; por todo lo que piden que sea declarado improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale de fs. 257-258, declara IMPROCEDENTE el Recurso con costas y multa en Bs500.- por cuanto el Amparo no es un medio legal substitutivo de otro procedimiento determinado por la ley y para su procedencia no debe estar pendiente otro recurso que proteja derechos y garantías.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que los recurrentes; Julio Carrasco Galván, Miguel Enríquez Enríquez y Martín Oscar Tordoya Rojas adquieren a título de compraventa en 08 de noviembre de 1980, 04 de enero de 1985 y 09 de enero de 1985, lotes de terreno ubicados en la zona de “La Pampa” de la ciudad de Tarija (fs. 21-26, 59-62 y 89-92, respectivamente). Por planos aprobados por la Alcaldía en 16 de junio de 1988, 16 de abril de 1985 y 29 de enero de 1985, de los lotes de terrenos de 541 m2, 504 m2 y 567 m2, se evidencia que los mismos deben mantener un retiro frontal de 3.5. m2 (fs. 29, 71 y 93, respectivamente).
2. Por Resolución Municipal 17/2001 de 16 julio de 2001, se declaran clandestinas las construcciones realizadas por los recurrentes, quienes deberán demoler sus construcciones, bajo alternativa de proceder según lo previsto por el art. 44 inc. 32 de la Ley de Municipalidades (demolición) (fs. 5-6).
3. Notifican a Julio Carrasco, Miguel Enriquez y Oscar Tordoya, con la Resolución Administrativa 17/2001 (fs. 4, 52 y 83), en 10 de agosto de 2001.
4. En 15 de agosto de 2001, Julio Carrasco impugnó las determinación ante las reparticiones del municipio (fs. 17) y Oscar Tordoya demandó interdicto de retener la posesión (fs. 198).
5. En 27 y 28 de noviembre de 2001, se notifica e informa a Julio Carrasco y Oscar Tordoya, que se procederá a la demolición de las paredes que actualmente se encuentran fuera de línea (fs. 2 y 82, respectivamente).
6. Al memorial de 29 de noviembre de 2001 presentado por Julio Carrasco (fs. 18-19), eleva un informe legal la asesora de la Alcaldía en 04 de diciembre de 2001, en el que manifiesta que en los archivos existen planos aprobados de Julio Carrasco y otras personas, pero no se percatan que en los mismos existe nota marginal de que se “deben mantener retiro frontal en ambos frentes” (fs. 8-9).
7. Se procede a la demolición de construcciones por la Alcaldía el 07 de diciembre de 2001 (fs. 13 y 15).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 atribución 32ª de la Ley de Municipalidades, es atribución del Alcalde Municipal ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales.
Que en el caso que se examina, el Alcalde Municipal a través de la Resolución Municipal Nº 17/2001 de 16 de julio de 2001 declara clandestinas las construcciones de los recurrentes por estar realizadas fuera de la línea y nivel otorgada para el efecto y dispone su notificación para que procedan voluntariamente a la demolición, bajo alternativa de actuar según lo previsto por el art. 44 inc. 32 de la Ley de Municipalidades. Los recurrentes no procedieron voluntariamente a la demolición, habiendo la Alcaldía de realizar dicha demolición en algunos de los inmuebles de los recurrentes, en 07 de diciembre de 2001, como se evidencia a fs. 12, 13, y 15 del expediente, además de haber reconocido esa actuación como cierta, por las autoridades recurridas.
Que la previsión contenida en el art. 42 atribución 32ª de la Ley 2028 no es aplicable al presente caso, por cuándo existe un conflicto de derecho propietario que corresponde ser resuelto por la autoridad judicial competente para el efecto, por cuanto por una parte la Alcaldía considera que las construcciones de los recurrentes se encuentran dentro de la propiedad municipal y fuera de la línea y nivel que se les ha otorgado a los recurrentes, razón por la que dispone la demolición, y por otra parte los recurrentes afirman ser propietarios de los inmuebles por haberlos adquirido hace varios años atrás, encontrándose sus títulos de propiedad inscritos en el Registro de Derechos Reales.
Que los recurridos, cuentan con planos municipales aprobados en 1985 y 1988 (fs. 29, 71 y 93), en los que se evidencia que se les ha otorgado la línea y nivel municipal estableciéndose un retiro frontal de 3.5 m2, retiro frontal que constituye el espacio entre el muro de cerco y la edificación, pero no por ello se debe entender que ese retiro pueda convertirse en una superficie de afectación, la misma que se da cuando la edificación pasa de la línea municipal, afectando el área verde, el ancho de la acera o el ancho de vía, situación que en todo caso debe ser definida por la autoridad judicial ordinaria correspondiente.
Que el principio de legalidad del acto administrativo y de la seguridad jurídica, supone que en el momento en que el acto ha sido pronunciado por la autoridad pública, el mismo se ajusta a normas legales que existen en el ordenamiento jurídico, de manera que se permita a los particulares tener una razonable certeza de las decisiones o resoluciones que ha obtenido de la autoridad pública, subsistan en un clima de confianza.
Que es en ese marco que se presume la buena fe del administrador público que emite una resolución en la que se aprueba un plano y se otorga una línea y nivel municipal de acuerdo al procedimiento y las normas municipales, por lo mismo se presume su legalidad; sin embargo si la autoridad pública considera que ese acto se debe anular, a través del procedimiento correspondiente deberá demostrar su ilegalidad, caso contrario, incurre en una arbitrariedad y discrecionalidad que lleva a la jurisdicción constitucional a proteger y tutelar a los particulares, por los abusos de los actos del poder oficial.
Que si bien es cierto que el presente recurso extraordinario, no es sustitutivo de otros medios que la ley franquea para la defensa de los derechos del ciudadano, en el caso que se examina existe la inminencia de que se continúe con la demolición de los inmuebles ordenada por la Alcaldía de Tarija, sobre las fracciones de terreno en las que hay un derecho propietario controvertido y cuyas consecuencias podrían resultar irreparables, situación que por sí sola hace que prevalezca el carácter de inmediatez del presente Recurso, como lo ha declarado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal así Sentencias Constitucionales Nos. 749/2000-R, 905/2000-R, 1077/2001-R, 1392/2001-R, entre otras.
Que por la precedente relación, se evidencia que las autoridades recurridas, han cometido actos ilegales e indebidos que lesionan los derechos de seguridad jurídica y de propiedad de los recurrentes, reconocidos por los arts. 7 incs, a) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado, situación que hace viable se otorgue el amparo solicitado. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso no ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 257-258 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y declara PROCEDENTE el Recurso, ordenándose que la parte recurrida se abstenga de cualquier acción u omisión ilegal, en tanto se defina el derecho propietario en litigio, condenándose al pago de daños y perjuicios en favor de los recurrentes.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MagistradO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO