SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 265/2002-R
Fecha: 13-Mar-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 265/2002-R
Sucre, 13 de marzo de 2002
Expediente: 2002-03892-08-RAC
Partes: Benjamín Altamirano Calle, Alcalde Municipal de Ayo Ayo contra Alejandro Valero Mamani, Presidente del Comité de Vigilancia, Pedro Flores Mamani, Corregidor Territorial, Wilfredo Mejía Ramírez, Isaac Cecilio Chávez Guibarra y Juan Chino Condori.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 67/01 de 18 de diciembre de 2001, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada por el Juez de Partido de Sica Sica, provincias Aroma, Loayza y Gualberto Villarroel del Departamento de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Benjamín Altamirano Calle, Alcalde Municipal de Ayo Ayo contra Alejandro Valero Mamani, Presidente del Comité de Vigilancia, Pedro Flores Mamani, Corregidor Territorial, Wilfredo Mejía Ramírez, Isaac Cecilio Chávez Guibarra y Juan Chino Condori; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En el memorial del Recurso presentado el 3 de diciembre de 2001 (fs. 16 y 17), el recurrente manifiesta que el 27 de noviembre aproximadamente a horas 16:00, los recurridos cerraron las puertas del edificio del Gobierno Municipal de Ayo Ayo, impidiendo el ingreso a su interior al público en general, a los servidores públicos municipales y miembros del Concejo Municipal, restringiendo la atención a la población y el desarrollo normal de las actividades municipales, violando lo dispuesto por los arts. 3-IV, 5-I y II y 6 de la Ley de Municipalidades, 4 y 200-I y III de la Constitución Política del Estado, ya que, además, se han arrogado la representación del pueblo.
En virtud de lo expresado, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga la restitución de los derechos y garantías restringidos, el cese del cierre de las puertas del edificio municipal, el respeto de la institucionalidad del Gobierno Municipal y la calificación de daños y perjuicios.
2. De fs. 24 a 30 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 18 de diciembre de 2001, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que los actos de los recurridos están tipificados como delito de sedición, por lo que pide se remitan obrados al Ministerio Público para su juzgamiento.
El recurrido Isaac Chávez Guibarra informó lo que a continuación se anota: a) el 15 de noviembre se realizó un acto cívico que terminó “en una batalla campal”, y al día siguiente, entre las 8:00 y 9:30 de la mañana, se dio la voz de alerta en sentido de que la Alcaldía estaba siendo “vaciada con todos sus equipos en la camioneta del Gobierno Municipal”, y cuando él llegó, los bienes habían sido depositados en la casa de uno de los jilacatas y el vehículo fue llevado al hospital del pueblo; b) no han cometido excesos, sino que han resguardado los bienes de la Alcaldía.
El co - recurrido Pedro Flores, afirma que: a) el no tenía conocimiento de lo que estaba pasando y “cuando llegó” la gente quiso golpearlo reclamándole por qué no hacía nada si estaban “robando” la Alcaldía, a lo que respondió que habían policías; b) “el día lunes” la gente y los jilacatas le dijeron que cierre la Alcaldía, o sea que le obligaron a cerrar el edificio municipal.
3. La Sentencia Nº 67/01 de 18 de diciembre de 2001, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada por el Juez de Partido de Sica Sica, declara PROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) los recurridos, al cerrar las puertas de la Alcaldía Municipal de Ayo Ayo, “han infringido disposiciones legales, obstaculizando el normal desarrollo de atención al público, coartando el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”; 2) el gobierno y administración de la Alcaldía Municipal corresponde a sus autoridades y no a otras instancias o personas particulares, de acuerdo al art. 4 de la Constitución; 3) “los recurridos como personas particulares al intervenir directamente en el cierre de las puertas del Municipio, han cometido un acto ilegal que lesiona el derecho y las garantías constitucionales, en cuanto a los supuestos delitos que hubiera cometido el recurrente, los recurridos tienen todo el derecho de denunciarlo ante las instancias pertinentes, sin que puedan darlos por comprobados por si mismos”.
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) De acuerdo al Informe de 16 de noviembre de 2001 (fs. 10), remitido por el Portero y Almacenero de las Oficinas del Gobierno Municipal de Ayo Ayo al Alcalde Municipal, el 15 de noviembre de ese año, cuando se realizaba un acto de homenaje a Tupac Katari, se produjo un enfrentamiento entre las organizaciones originarias y las sindicales, determinando los ahora recurridos “tomar” el edificio de la Alcaldía, por lo que, luego de algunas provocaciones que sufrió el funcionario informante, decidió “tomar precauciones para alejar hacia su casa los equipos principales”, labor en la que prestaron colaboración otros servidores de la Alcaldía. Sin embargo, al ser alertada la población por una ciudadana que consideró que estaban robando dichos equipos, resolvieron dejarlos en la casa del “Sullca Mallku” Gregorio Orozco, bajo inventario.
2) El 27 de noviembre de 2001, los recurridos colocaron candado a las puertas de las oficinas de la Alcaldía Municipal, conforme informó el Oficial Mayor Administrativo y el Portero Almacenero al recurrente (fs. 11 y 12). Ante el pedido del Alcalde Municipal, el Concejo emitió la Resolución Municipal Nº 27/2001 (fs. 14 y 15), por la que ese ente deliberante instruyó al Ejecutivo la instauración de un Amparo Constitucional.
3) Los hechos resumidos en los puntos que preceden, están corroborados por el informe prestado por el Jefe de la Policía Cantonal de Ayo Ayo al Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Sica Sica (fs. 23).
4) No consta en el expediente remitido a este Tribunal ninguna documentación que acredite que el recurrente solicitó auxilio de la fuerza pública frente a los acontecimientos suscitados en la Alcaldía de Ayo Ayo.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina en actos de particulares, quienes procedieron al cierre de las puertas de la Alcaldía Municipal de Ayo Ayo, cuyo Ejecutivo demanda el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
La Ley de Descentralización Administrativa en su art. 5- a) y c) señala como atribuciones del Prefecto del Departamento: cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las Leyes, Decretos y Resoluciones, y conservar el orden interno en el Departamento.
El art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a las atribuciones que el art. 7 de dicha Ley determina, entre las que se encuentran: a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado, b) Proteger el patrimonio público y privado, t) Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes.
De las normas citadas se concluye que al presentarse un hecho que altera el orden público o atenta contra los bienes y servicios públicos en perjuicio de la población, las autoridades respectivas -tal el caso del Alcalde Municipal de Ayo Ayo- o las personas afectadas tienen la facultad de acudir ante las autoridades competentes -Policía Nacional- para que se restablezca el orden quebrantado.
En el caso de autos, por la gravedad de las vías de hecho empleadas por los recurridos -como el cierre de las puertas del edificio municipal- el recurrente bien pudo solicitar al Prefecto del Departamento ordene a la entidad policial proceda a abrir las puertas de la Alcaldía, el no haberlo hecho, determina la improcedencia de este Recurso por revestir éste un carácter extraordinario que se viabiliza únicamente cuando no existen otros medios o vías por las que la persona pueda reclamar el respeto de sus derechos.
Así lo ha reconocido este Tribunal en diversas Sentencias Constitucionales, como las identificadas con los números 305/99-R, 110/01-R, 199/01-R, y otras.
CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que el Juez de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos REVOCA la Sentencia Nº 67/01 de 18 de diciembre de 2001, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada por el Juez de Partido de Sica Sica, provincias Aroma, Loayza y Gualberto Villarroel del Departamento de La Paz, y declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Benjamín Altamirano Calle, Alcalde Municipal de Ayo Ayo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto