SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 337/2002-R
Fecha: 28-Mar-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 337/2002-R
Sucre, 28 de marzo de 2002
Expediente: 2002-03982-08-RAC
Partes: Mario C. Suárez Gutierrez en representación con mandato de "Molinera Río Grande" contra Hernán Cortez Castillo y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 147 a 148 de obrados, pronunciada el 28 de enero de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mario C. Suárez en representación con mandato de "Molinera Río Grande" contra Hernán Cortez Castillo y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 22 de enero de 2002, corriente de fs. 141 a 142 de obrados, el recurrente refiere que su representada el 25 de diciembre de 2000, presentó una medida preparatoria de demanda solicitando se impongan medidas precautorias, la cual radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil-Comercial, cuyo titular la admitió accediendo a todo lo solicitado con la debida contracautela de ley. Que posteriormente planteó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz; que el 6 de enero de 2001 el demandado presentó un recurso de revocatoria pidiendo se reponga el auto que ordenó las medidas cautelares referidas, pero dicho petitorio fue rechazado por resolución, la cual no fue apelada declarándose ejecutoriada el 7 de febrero de 2001; que el 9 de abril del mismo año, el demandado pide el levantamiento de las medidas, pero ante su rechazo, plantea apelación, la cual radicó en la Sala Civil Primera donde se excusaron dos vocales, por lo que en definitiva el recurso fue conocido por los recurridos quienes aplicaron ilegal e indebidamente los arts. 712 al 738 del Código de Procedimiento Civil al dictar el Auto de Vista revocando el auto apelado, argumentando: a) que el proceso de conciliación y arbitraje entre su mandante y el demandado no había concluido, b) que de acuerdo a los citados artículos no se podían constituir medidas compulsorias a pedido de parte y c) que el Centro de Conciliación y Arbitraje no hizo uso de lo previsto en el art. 726 del citado Código. Sin embargo, al exponer dichos fundamentos, no consideraron que cuando se solicitaron las medidas precautorias no existía ningún Tribunal Arbitral a quien acudir, consecuentemente dicha interpretación importa un acto ilegal que lesiona los derechos y garantías de su mandante, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto el Auto revocatorio de 1 de diciembre de 2001.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de enero de 2002, corriente a fs. 143 de obrados, e instalada la audiencia pública el 28 del mismo mes y año, en rebeldía de los recurridos, cual consta de fs. 146 a 147 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica lo expuesto en su demanda y la amplía indicando que con la convocatoria al recurrido Edgar Terrazas Melgar no se notificó a su representada, lo cual no le permitió recusarlo. Que al margen de ello, el Auto impugnado fue dictado fuera del término, ya que el sorteo se realizó el 23 de noviembre de 2001 y la causa fue resuelta el 1° de diciembre del mismo año, no obstante lo dispuesto en los arts. 231 y 245 del Código Adjetivo Civil por lo que han incurrido en las previsiones de los arts. 31 constitucional y 30 de la Ley de Organización Judicial. Por otra parte, considera que la resolución apelada al ser un Auto Interlocutorio Simple podía ser repuesta, bajo alternativa de apelación, pero no apelada directamente. Finalmente señala que el art. 726 del Código Adjetivo Civil, no obstante ser aplicado ultra petita, fue interpretado erróneamente atentándose contra el principio de cosa juzgada.
Que, concluyendo con la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal declaró PROCEDENTE el Amparo fundamentando que los recurridos actuaron ultra petita al dejar sin efecto las medidas precautorias que fueron impuestas conforme a ley, dando aplicación a normas derogadas expresamente por la Ley 1770, lesionando el debido proceso, la igualdad efectiva de las partes y la seguridad jurídica prevista en el art. 7-a) constitucional.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, el 6 de abril de 1995, la empresa Molinera "Río Grande" S.A. y Luis Terán suscribieron un acuerdo de someterse en la vía voluntaria y en forma definitiva al "procedimiento de conciliación y de acuerdo a las normas correspondientes del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO", "sobre algunas divergencias suscitadas sobre la gestión administrativa de la Gerencia General de dicha empresa" (fs.1-2).
2. Que, el 25 de noviembre de 2000, el representante de la citada empresa, en medida preparatoria amparándose en los arts. 13-I y 97 de la Ley 1770 solicitó la aplicación de medidas cautelares contra Luis Terán Vincenti (fs. 6-8), a lo cual el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial dió curso por Auto de 29 de noviembre de 2000, ordenando se proceda conforme se pidió, previa contracautela de ley (fs. 14).
3. Que, el 12 de diciembre de 2000, la empresa interpuso demanda arbitral de pago por $us.3.000.000.- contra Luis Terán Vincenti ante los Árbitros del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz (fs.21-22).
4. Que, el 6 de enero de 2001, argumentando que se aplicó indebidamente la Ley 1770 y que no se le notificó sino hasta después de ejecutadas las medidas precautorias, el demandado solicita la revocatoria con alternativa de apelación del auto que dispuso dichas medidas (fs. 23-24), empero el Juez confirmó el Auto -sustentando el mismo en los arts. 156, 157, 158, 173 concordantes con el art. 504 todos del Código de Procedimiento Civil como también en el art. 13-IV de la Ley de Conciliación y Arbitraje- (fs.29 vta.), el cual fue declarado ejecutoriado el 7 de febrero de 2001, al no proveer el apelante los recaudos de Ley (fs.35).
5. Que, el 16 de febrero de 2001, el demandado plantea incidente de nulidad de obrados -entre otros con los mismos fundamentos expuestos el 6 de enero de 2001-, (fs. 78-79), el cual es rechazado por auto de 20 de marzo del mismo año (fs. 84), por lo que el 6 de abril de 2001, insiste que se levanten las medidas precautorias dándose aplicación a lo resuelto en la Sentencia Constitucional N° 240/2001 de 26 de febrero de 2001 (fs. 88), siendo rechazado nuevamente su petitorio por Auto de 11 de junio de 2001 (fs. 95).
6. Que, el 29 de noviembre de 2001, el representante de la empresa Molinera "Río Grande" fue notificado por tablero con el decreto de convocatoria al Vocal recurrido Edgar Terrazas Melgar (fs. 106).
7. Que, la apelación planteada por el demandado contra el Auto de 11 de junio de 2001, fue conocida por los recurridos, quienes por Auto de 1 de diciembre de 2001, revocan el Auto apelado y deliberando en el fondo dejan sin efecto las medidas precautorias fundamentando que el Juez transgredió los arts. 726 del Código de Procedimiento Civil y 33 constitucional porque ordenó las medidas cautelares a sola petición de parte, cuando debían haberlo hecho a solicitud del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial quien tramitaba el proceso de conciliación (fs. 133-135).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 constitucional en su numeral IV establece que: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....".
Que, el art. 726 del Código de Procedimiento Civil comprendido en el Título V relativo a los Procesos Arbitrales establecía: "Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste presentará el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral".
Que, respecto a dicha disposición y todas las relativas al citado Título en la Sentencia Constitucional Nº 240/2001-R de 26 de marzo resolviendo qué normativa era aplicable al compromiso arbitral suscrito entre la representada y Luis Carlos Terán Vincenti este Tribunal estableció:
"Que en el caso de autos, tomando en cuenta la fecha de suscripción del Acta de Conciliación suscrita entre el recurrente y la Empresa Molinera "Rió Grande" S.A. que data del 7 de abril de 1995, la normativa aplicable al arbitraje acordado es la establecida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) y con carácter supletorio los arts. 712 al 738 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogados, en estricto cumplimiento del art. 33 de la Constitución Política del Estado que señala que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, sino en materia penal cuando beneficie al delincuente o en materia social si lo determina expresamente.
Que, en consecuencia, el auxilio judicial prestado por el Juez recurrido a instancias de la empresa demandante, en aplicación de los arts. 22 y 23 de la Ley Nº 1770 vigente desde el 11 de marzo de 1997, violenta el principio general de irretroactividad de la ley y consecuentemente el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, toda vez que esa Ley ha sido utilizada retroactivamente, para un hecho ocurrido en forma anterior a su publicación, en contravención del art. 33 constitucional."
Que, de esa premisa interpretativa, resulta claro y evidente que dentro del trámite de medidas precautorias, el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, no actuó dentro de las previsiones legales aplicables, menos aún observó la Sentencia Constitucional referida, reiterada por la Nº 982/01 de 14 de septiembre, pues el artículo aplicable a la solicitud de medidas precautorias que se le presentó era el 726 citado y no lo dispuesto por la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997, de manera que el Auto impugnado dictado por los recurridos no constituye ningún acto ilegal lesivo de derechos fundamentales y principios constitucionales, pues los fundamentos que lo sustentan citados en el punto 6 del Considerando precedente, concuerdan plenamente con el fallo constitucional Nº 240, el cual tiene carácter vinculante por disposición del art. 44 de la Ley Nº 1836.
Que, el art. 726 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicado ultra petita por los recurridos, pues si bien éste no fue citado expresamente en la apelación resuelta, el demandado acusó que no correspondía la aplicación retroactiva de la Ley Nº 1770, a partir de la interpretación establecida por la Sentencia Constitucional Nº 240 citada, lo cual implícitamente importa que eran otras las disposiciones a las que se debía regir la medida preparatoria.
Que, en cuanto a la falta de notificación con la convocatoria al recurrido Edgar Terrazas, lo afirmado por el recurrente no es cierto, pues el representante de la empresa Molinera fue legalmente notificado, así consta en obrados, empero para el caso de que dicha omisión hubiera sido evidente, el recurrente podía plantear incidente de nulidad, pues este recurso por naturaleza no es sustitutivo de otros recursos.
Que, respecto al argumento de que los recurridos al dictar el Auto revocatorio hubieran incurrido en las previsiones de los arts. 31 constitucional y 30 de la Ley de Organización Judicial, dicho extremo debe acusarse y demostrarse en un recurso exclusivo y expedito que prevé la Ley Nº 1836.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Amparo no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión REVOCA la Sentencia de fs. 147 a 148 de obrados, pronunciada el 28 de enero de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso, disponiendo que se proceda conforme al art. 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO