AUTO CONSTITUCIONAL Nº 139/2002- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 139/2002- CA

Fecha: 10-Abr-2002

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 139/2002- CA

Sucre, 10 de abril de 2002

Partes:      Sergio Salazar Machicado en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. contra Jaime Aliaga Machicado, Superintendente de Transportes.

          Materia:          Recurso Directo de Nulidad.

    

          VISTOS: La solicitud de reposición del Auto Constitucional Nº 108/2002-CA de 2 de marzo de 2002, pronunciado por la Comisión de Admisión dentro del Recurso Directo de Nulidad señalado al exordio; y,

CONSIDERANDO: Que,  dentro del plazo previsto por el art. 33.II  de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial que antecede Sergio Salazar Machicado en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. interpone Recurso de Reposición contra el Auto Constitucional Nº 108/2002-CA de 2 de marzo de 2002, pronunciado por la Comisión de Admisión de rechazo del Recurso Directo de Nulidad formulado por el recurrente, argumentando que la Superintendencia  de Transportes notificó al Lloyd Aéreo Boliviano S.A.  en 31 de enero de 2002 a horas 11:00 a.m. con la Resolución Administrativa 004/2002, de 29 de enero de 2002, fecha retroactiva, deliberadamente elaborada para aparentar que se resolvió dentro del plazo establecido en el art. 57 del Decreto Supremo Nº 24505, la misma que no es válida para legitimar el acto administrativo.

Refiere que en materia administrativa las resoluciones administrativas de carácter particular surten sus efectos y adquieren validez jurídica a partir de su notificación, de conformidad a lo establecido en el numeral II del art. 21 del D.S. Nº 24505 modificado por el D.S. Nº 24786, coligiéndose de dichas normas que los actos administrativos emitidos por la Superintendencias Sectoriales del SIRESE, cuando son de carácter particular adquieren validez únicamente a partir de la notificación al interesado, no teniendo validez jurídica alguna mientras no se realice dicho acto procesal.

Que, una de las sanciones que establece la legislación boliviana para evitar  que mediante actos abusivos los sistemas de regulación desconozcan los plazos que la ley manda a obedecer, es el silencio administrativo, expresamente establecido por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 24505 y que en el presente caso se operó el silencio administrativo negativo  porque la Superintendencia  de Transportes notificó a su representado con la ilegal Resolución Administrativa 004/2002, después de haber perdido competencia para resolver el recurso de revocatoria, debiendo en consecuencia ser sancionado con nulidad conforme lo prescrito por el art. 31 de la Constitución Política del Estado 

CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumenta que la resolución impugnada lleva consignada la fecha de 29 de enero de 2002,  fecha que  sin embargo es retroactiva debido a que la Superintendencia de Transporte notificó  al Lloyd Aéreo Boliviano S.A. con la misma, recién en 31 de enero de 2002, después de haber perdido competencia para resolver el recurso de revocatoria planteado en contra de la R.A. 0079/2001, habiéndose operado el silencio administrativo negativo; que al obrar  la Superintendencia de Transportes sin competencia, debía ser sancionada con nulidad conforme lo prescrito por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que  solicita  se revoque el Auto Constitucional Nº 108/2002-CA de 2 de marzo de 2002 y se admita el recurso,  argumento idéntico al formulado en el memorial fs. 180-191 del expediente.

Que, se desprende de la Resolución Administrativa 004/2002 impugnada que la misma fue pronunciada por la Superintendencia  de Transportes en 29 de enero de 2002,  por tanto dentro el plazo establecido  por ley para el pronunciamiento de la misma conforme refiere el propio recurrente, teniendo además en cuenta que la dictación de la resolución constituye un acto y otro muy distinto el de la notificación, por tanto son dos actos procesales distintos  que se producen igualmente en tiempos diferentes,  por lo que el presente  Recurso Directo de Nulidad, carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo al proceder este recurso, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, presupuestos que no se dan en el presente caso. Que, el hecho de que la fecha de la Resolución Administrativa impugnada haya sido o no  antedatada, no corresponde  dilucidar a través del presente recurso.

CONSIDERANDO: Que al rechazarse por Auto Constitucional Nº 108/2002-CA de 20 de marzo de 2002, el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Sergio Salazar Machicado en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el Auto impugnado.

 POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, DISPONE NO HABER LUGAR a la solicitud de reposición del Auto Constitucional Nº 108/2002-CA de 20 de marzo de 2002,  presentada por Sergio Salazar Machicado en representación de Lloyd Aéreo Boliviano.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 139/2002-CA

Al otrosí 1º.- Se tiene señalado el domicilio.

Al otrosí 2º.- Se tuvo presente.

Regístrese, hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISION

 

  Dr. René Baldivieso Guzmán       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO                  MAGISTRADO

 

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

 

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