AUTO CONSTITUCIONAL Nº 158/2002- CA
Fecha: 18-Abr-2002
Expediente Nº 2001-04296-09-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 158/2002- CA
Sucre, 18 de abril de 2002
Partes: Freddy Quisbert Chambi, Patricio Calisaya, Oscar Villa y Pedro Sánchez en representación del Sindicato Único de Trabajadores de COTEL contra Carlos Prado Vásquez, Director General del Trabajo.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Freddy Quisbert Chambi, Patricio Calisaya, Oscar Villa y Pedro Sánchez en representación del Sindicato Único de Trabajadores de COTEL demandando la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 070/02 de 18 de marzo de 2002 pronunciada por Carlos Prado Vásquez, Director General del Trabajo; y,
CONSIDERANDO: Que, Freddy Quisbert Chambi, Patricio Calisaya, Oscar Villa y Pedro Sánchez en representación del Sindicato Único de Trabajadores de COTEL demandan la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 070/02 de 18 de marzo de 2002 pronunciada por Carlos Prado Vásquez, Director General del Trabajo, argumentando que el Ministerio del Trabajo y Microempresa, de conformidad a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, no tiene competencia para declarar ilegal una huelga por cuanto sólo asume tal condición una vez fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, aspecto que no se estableció. Afirman que, por otra parte el Ministerio de Trabajo bajo la previsión de la Ley por mandato del D.S. 1598 de 16 de marzo de 1950 art. 3º, solamente puede establecer como ilegal la huelga, cuando ésta sea de solidaridad o simpatía, condición que en el caso de COTEL no se determina. Concluyen argumentando que de conformidad al ordenamiento jurídico vigente las Resoluciones Administrativas no afectan a terceros sino que tienen un efecto jurídico interno institucional por una parte, y por otra, el Director General no puede asumir tal competencia toda vez que la ley determina que en el Tribunal Arbitral, éste se constituye en Presidente y por tanto en Árbitro Dirimidor, aspecto que determina que dicha autoridad estaría prejuzgando una acción.
Por lo expuesto interponen el presente Recurso Directo de Nulidad solicitando sea admitido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de fs. 11 a 13 del expediente, se establece que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico por cuanto el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, situación que en el caso que nos ocupa no se fundamenta, más aún, los recurrentes reconocen que el Ministerio del Trabajo y Microempresa tiene competencia para declarar una huelga ilegal, al señalar que ese Ministerio “asume tal condición una vez fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje..”.
Que, en consecuencia, los fundamentos expuestos por los recurrentes no corresponden ni son pertinentes al Recurso planteado y, por otra, no se ha dado cumplimiento al requisito de contenido establecido por el art. 82 parágrafo II de la Ley Nº 1836 , referido a acreditar la personalidad jurídica del Sindicato al que representan así como su personería jurídica, por cuanto no adjuntan la Resolución Suprema que otorga la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de Teléfonos Automáticos S.A. ahora Sindicato Único de Trabajadores de COTEL La Paz Ltda., ni los Estatutos respectivos a objeto de determinar si los presentantes están autorizados para interponer el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31-1) concordante con el art. 82 parágrafo III de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por Freddy Quisbert Chambi, Patricio Calisaya, Oscar Villa y Pedro Sánchez en representación del Sindicato Único de Trabajadores de COTEL , de fojas 11 a 13 del expediente.
Al otrosí.- Estese a lo principal.
Al otrosí 2.- Domicilio, la Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Corresponde al Auto Constitucional Nº 158/2002-CA
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO