AUTO CONSTITUCIONAL N° 17/2002-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 17/2002-ECA

Fecha: 17-Abr-2002

AUTO CONSTITUCIONAL N° 17/2002-ECA

Sucre, 17 de abril de 2002

Expediente N°:                     2002-03678-08-RDN

Partes:                                  Marcelo Franklin E. Mercado Oyanguren en 

representación de PIL Andina S.A., Industrias PIL   Santa Cruz S.A., Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda., Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A. y PIL Chuquisaca S.A. contra Enrique Paz  Argandoña,            Ministro de Salud y Previsión Social

Materia:                               Recurso Directo de Nulidad

Distrito:                                La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: La solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda formulada por Marcelo Franklin E. Mercado Oyanguren en representación de PIL Andina S.A., Industrias PIL Santa Cruz S.A., Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda., Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A. y PIL Chuquisaca S.A., dentro del Recurso Directo de Nulidad seguido en contra Enrique Paz Argandoña, Ministro de Salud y Previsión Social; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 09 de abril de 2002, el recurrente pide la Aclaración, Enmienda y Complementación de la Sentencia 030/2002-R de 2 de abril de 2002, expresando que:

a)   El Ministro de Salud al decidir mediante la Resolución Ministerial 559 impugnada, que se entregue en dinero parte del subsidio de lactancia, ha contrariado y atentado a la Ley de especial aplicación, que es la 1250 de 05 de julio de 1991, que en su art. octavo reza:

"Queda prohibida la entrega de los subsidios prenatal y lactancia en dinero, salvo caso extremo en que existiese completa imposibilidad de abastecimiento certificado por las oficinas PIL y EMCOSAL previa aprobación del IBSS",

Invadiendo el campo de competencia del Poder Legislativo, que de acuerdo a lo establecido por el art. 59-1 de la Constitución Política del Estado, es el único poder del Estado que puede derogar, abrogar, modificar la Ley 1250, ni el Código de Seguridad Social. La facultad del Ministro recurrido de "normar" el otorgamiento de asignaciones familiares, no significa modificar la Ley, sino reglamentarla, pero en ningún caso alterarla o contrariarla, como ha ocurrido con la impugnada Resolución Ministerial 559 de 1 de noviembre de 2001 que contraria la Ley 1250.

b)   Por lo expresado, solicita la Complementación y Enmienda de la Sentencia Constitucional 030/2002-R de 2 de abril de 2002, por lo que corresponde declararse FUNDADO el Recurso y declarar asimismo la NULIDAD de la Resolución Ministerial 559 impugnada, por haber sido dictada sin competencia.

CONSIDERANDO: Que al haber sido presentada la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, dentro del término de 24 horas que establece el art. 50 de la Ley 1836, corresponde examinar sobre cada uno de las peticiones presentadas:

 

a)   La Ley 1250 de 05 de julio de 1991, en su artículo único, aprueba y ratifica el Acuerdo de Sede entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), suscrito en Madrid el 25 de enero de 1991, como se constata en la Gaceta Oficial 1704 de 23 de agosto de 1991. El recurrente con argumentos vinculados más a un Recurso de Inconstitucionalidad que un Directo de Nulidad,  maliciosamente y faltando a la verdad, afirma que el art. octavo de la mencionada Ley, prohibiría la entrega de los subsidios prenatal y lactancia en dinero; determinación que se encuentra establecida en el artículo octavo del Reglamento sobre el Régimen de Asignaciones Familiares, aprobado mediante Resolución Administrativa 03-024-91 de 26 de marzo de 1991, no así en la Ley 1250 que como se manifestó, regula otros aspectos. La referida argucia, ya se hizo notar de manera expresa en el considerando IV.2. de la Sentencia Constitucional 030/2002, cuya enmienda se solicita; por lo que no corresponde deferirse lo impetrado, máxime si de manera por demás clara, se evidencia la pretensión de inducir a error a este Tribunal.

b)  Por una parte se debe tener en cuenta que, en la pretensión de enmienda del recurrente, se reitera los fundamentos del Recurso interpuesto, los mismos que han sido debidamente resueltos en el fondo en la Sentencia Constitucional 030/2002. Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 1836, este Tribunal puede subsanar alguna omisión sin afectar en el fondo de la resolución, sin embargo en el memorial que antecede, se ha planteado cuestiones que afectan el fondo de la Resolución emitida, por lo que no corresponde pronunciarse sobre las mismas.

POR TANTO: NO HA LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación solicitada.

Regístrese y  devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejercicio            Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO     

AUTO CONSTITUCIONAL N° 17/2002-ECA viene de la Pág. 2)

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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