SENTENCIA CONSTITUCIONAL 447/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 447/2002-R
Sucre, 15 de abril de 2002
Expediente: 2002-04194-09-RHC
Partes: Elvis Isaac López Moya, en representación de Oliver Hurtado Sueiro contra Jenny Castellón Soruco y Gastón Mostajo Tardío, Jueza Cautelar Mixta y Fiscal de Materia, respectivamente.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Sentencia de 26 de febrero de 2002, saliente de fs. 53 a 55 de obrados, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Yacuiba dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Elvis Isaac López Moya, en representación de Oliver Hurtado S. contra Jenny Castellón Soruco y Gastón Mostajo Tardío, Jueza Cautelar Mixta y Fiscal de Materia, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2002, cursante de fs. 2 a 4 de obrados, el recurrente plantea demanda de Amparo Constitucional y Habeas Corpus simultáneamente, manifestando que su representado se halla recluido por más de 8 meses en la carceleta pública de Yacuiba, no obstante que ya finalizaron los seis meses estipulados por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal para la conclusión de la etapa preparatoria y sin que el Fiscal hubiese pedido ampliación del plazo estipulado por ley. También señala que, lo peor del caso es que esta autoridad jamás informó del desarrollo de la investigación al Juez, encontrándose su representado detenido indebidamente en contravención de la norma prevista por el art. 9 de la Constitución, por lo que pide que los recursos planteados sean declarados procedentes disponiéndose la inmediata libertad del detenido.
CONSIDERANDO: Que, el Juez del Recurso aplicando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional y dando preferente atención al derecho a la libertad física, mediante Auto de 25 de febrero de 2002 sólo admitió el Recurso de Hábeas Corpus, señalando audiencia pública la misma que se realizó el 26 del mismo mes y año en rebeldía del recurrido Fiscal, cual consta de fs. 47 a 53 de obrados. En la audiencia el recurrente ratificó los términos de su demanda y ampliándolos señaló que el 25 de enero del presente año solicitó extinción de acción en la etapa preparatoria, petitorio que reiteró el 18 de febrero de 2002, pero el mismo no fue resuelto en franco desconocimiento del derecho al debido proceso y lo dispuesto en el art. 132-10 del Código de Procedimiento Penal, ya que al margen de no ser providenciados oportunamente sus memoriales, las providencias y resoluciones no fueron puestas en conocimiento al Defensor Público y menos a su representado para que pueda asumir defensa en igualdad de condiciones.
Por su parte, la Jueza recurrida, informó: 1) que el 17 de julio de 2001, se hizo llegar el cuaderno de investigación al Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal, pero como éste se encontraba en acefalía fue remitido a su despacho, donde el 18 del mismo mes y año celebró la audiencia de medidas cautelares imponiendo detención domiciliaria al representado pero al ser apelada la respectiva resolución fue revocada aplicándole detención preventiva, por lo que emitió el mandamiento correspondiente; 2) que el 20 de diciembre de 2001, el Fiscal solicitó se amplíe el término de la investigación, lo cual fue concedido por 4 meses de acuerdo al art. 134 del Código de Procedimiento Penal, 3) que si bien el art. 132-1) del Código citado establece plazos para providenciar, en su caso está imposibilitada de cumplirlos dado que está supliendo en el Juzgado de Villamontes a donde debe constituirse los días jueves y retorna el día domingo y 4) que las notificaciones no son de su responsabilidad porque no es su atribución realizarlas.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Hábeas Corpus fundamentando que la etapa preparatoria fue ampliada a petición del Fiscal a cargo de la investigación.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se establece:
1. Que, el representado fue aprehendido el 16 de julio de 2001, a raíz de una denuncia por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley 1008 (fs. 13), que luego de ser remitido ante la recurrida, ésta dispuso su detención domiciliaria mediante resolución (fs. 29), la cual al ser apelada fue revocada ordenándose la detención preventiva en dependencias de la Policía Nacional (fs. 31 vta.-32).
2. Que ante la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria presentada por el Fiscal recurrido el 20 de diciembre de 2001, la recurrida amplió el término de dicha etapa por cuatro meses en aplicación del art. 134 2da. parte del Código de Procedimiento Penal (fs. 42).
3. Que, el 22 de febrero de 2002, el Fiscal recurrido concluyendo la etapa preparatoria presentó acusación contra el representado (fs. 37-40).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa” pueda ocurrir por sí o cualquiera a su nombre en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Que, en el caso de autos el recurrente acusa que su representado está siendo sometido a un indebido proceso dado que sigue detenido pese a que ya se cumplieron los seis meses estipulados por ley para la conclusión de la etapa preparatoria sin que dicho plazo se hubiese ampliado. Asimismo, porque el Fiscal no ha estado informando acerca del desarrollo de la referida etapa y porque la Jueza no providencia oportunamente sus petitorios y no le notifica.
Que, según la jurisprudencia establecida por este Tribunal, en materia de Hábeas Corpus el procesamiento indebido que se acuse debe estar vinculado al derecho a la libertad física, pues las demás formas de procesamiento indebido deben alegarse en otra vía; por lo que sólo corresponde determinar si el plazo previsto por ley para la conclusión de la etapa preparatoria efectivamente ha vencido y pese a ello, el representado, sigue detenido en forma ilegal e indebida; pues los otros supuestos actos irregulares que acusa el recurrente deben ser dilucidados en otra vía, puesto que no afectan el derecho a la libertad física del recurrente.
Que al efecto, de obrados se establece claramente que la Jueza recurrida no ha incurrido en detención indebida y menos vulnerado el art. 9 de la Constitución, ya que en audiencia pública y mediante resolución debidamente fundamentada en el marco de las normas previstas por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970 dispuso la detención domiciliaria, decisión que en grado de apelación fue revocada por la Corte Superior de Distrito de Tarija, la que mediante Resolución de 26 de julio de 2001 dispuso la detención preventiva, lo que significa que la detención del representado está dentro de los márgenes establecidos por el procedimiento adjetivo penal.
Que, respecto a la actuación del Fiscal, si bien no formuló su requerimiento conclusivo acusatorio dentro del plazo previsto por el art. 134 de la Ley Nº 1970 para la conclusión de la etapa preparatoria, empero la privación de libertad no fue consecuencia directa de dicha demora; cabe aclarar que la normativa procesal penal tiene previstas las vías ordinarias respectivas para corregir los hechos referidos sin que sea posible acudir al Recurso de Hábeas Corpus.
Que, en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta aplicación al art. 18 de la Constitución.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de 26 de febrero de 2002, saliente de fs. 53 a 55 de obrados, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Yacuiba.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 447/2002 - R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO