SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 383/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 383/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 383/2002-R

Sucre,  9 de abril de 2002

Expediente:  2002-04165-08-RHC         

Partes:           Rafael Félix Gutiérrez Constancio contra Walker Zamorano Castro, Juez Primero Liquidador de Instrucción en lo Penal     

Materia:       Hábeas Corpus       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución 105/2002 de 2 de marzo de 2002, cursante a fs. 19-21, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rafael Félix Gutiérrez Constancio contra Walker Zamorano Castro, Juez Primero Liquidador de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes,  y

Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.   En 1 de marzo de 2002, por memorial cursante a fs. 7 de obrados, el recurrente plantea la presente acción expresando que dentro del proceso penal seguido por Frida Botello Arana en contra de su persona, por el delito de daño simple y conducción peligrosa, fue condenado a la pena de dos años de reclusión.

       A solicitud de su parte, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, pronunció la resolución 327/2001 de 19 de septiembre de 2001, por la que fue  beneficiario de la suspensión condicional de la pena, beneficio que sin embargo hasta la fecha no se hizo efectivo, por cuanto se le exige que primero proceda a la reparación del vehículo que sufrió daños, no obstante de estar abolida la prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 1602.

Su prisión -alega-, que ya es por un año, se ha constituido en una garantía de cumplimiento de la responsabilidad civil, por lo que se encuentra indebidamente detenido, razón por la que plantea el presente Recurso y pide se disponga su libertad.

A fojas 16-18 cursa el acta de audiencia pública realizada el 02 de marzo de 2002, no estando presente la parte recurrente ni su abogado, se concede la palabra a la Autoridad recurrida, que manifestó: a)  en el Juzgado a su cargo, se ha pronunciado sentencia en contra del recurrente, en la que se lo condena a la pena de dos años, b) se ha dispuesto la suspensión condicional de la pena, condicionando la libertad provisional a la reparación previa del daño ocasionado a la parte civil o a la suscripción de un documento entre ambas partes, lo que no se ha cumplido, motivando que el condenado continúe detenido y c) no existe en el condenado la manifestación de reparar los daños.

 

2.   La  Resolución que sale a fs. 19-21 declara PROCEDENTE el Recurso, bajo el fundamento que entre las condiciones y reglas que debe cumplir el procesado para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la pena está la “reparación del daño civil y que estas responsabilidades podrán hacerse efectivas únicamente sobre el patrimonio del responsable toda vez que no procede el apremio corporal por esta causa, conforme dispone el art. 6 de la ley 1602”.

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:

1.   Dentro de la tramitación del proceso penal seguido por Frida Botello Arana en representación de Carlos Bustos Rodríguez contra Rafel Félix Gutiérrez Constancio, por el delito de daño simple y conducción peligrosa, se ha pronunciado sentencia condenatoria 50 de 25 de febrero de 2001, por la que se declara al recurrente autor del delito, imponiéndole una pena privativa de libertad de 2 años de reclusión (fs. 10).

2.   Como emergencia de la solicitud de suspensión condicional de la pena, el Juez recurrido, pronuncia Resolución 237/2001 de 19 de septiembre de 2001, por la que dispone el beneficio solicitado, imponiendo condiciones -entre otras - la reparación previa del vehículo y compromiso formal de pagar a la parte civil los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia, debiéndose expedir mandamiento de libertad, cuando se haya cumplido el compromiso de pago de daños y perjuicios (fs. 5-6).

3.   El recurrente, por memorial presentado el 21 de febrero de 2002, reitera al Juez se considere su situación económica y se establezca una forma de pago para el arreglo del vehículo (fs. 4).

Considerando: Que cuando en sentencia, se ha condenado a una pena de corta duración, por delitos que no son de gravedad, la autoridad judicial puede disponer la suspensión condicional de la pena, con la finalidad de levantar la sanción impuesta, para que mientras dure la condena, el beneficiado pueda llevar una vida normal.

Que la autoridad judicial, en la resolución que conceda la suspensión condicional de la pena, deberá señalar las normas de conducta que debe cumplir el beneficiario, así: “no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena, como expresamente establece el art. 61 del Código Penal.

Que las normas de conducta referidas, constituyen las condiciones necesarias que deben observarse, para lograr el beneficio y en caso de que durante el periodo de prueba el beneficiario vulnere las normas de conducta impuestas, el beneficio será revocado y se ejecutará la pena más la sanción del nuevo delito y si fuera al contrario, la pena quedará extinguida, como establecen los arts. 62 y 63 del mencionado Código sustantivo.

Que en el caso que se examina, el Juez recurrido, en la Resolución de 19 de septiembre de 2001, establece las condiciones que debe cumplir el condenado (recurrente) para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena y disponerse en su favor mandamiento de libertad, entre las que señala: el de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, residir en La Paz, dedicarse a actividad lícita y no cometer ningún delito, condiciones que concuerdan con las expresamente dispuestas en el mencionado art. 61 del Código Penal. Sin embargo, también condiciona a otras conductas que no se encuentran expresamente previstas, como es que el condenado, previamente, repare el vehículo y suscriba un compromiso formal de pagar a la parte civil los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.

Que si bien es cierto que la suspensión condicional de la pena, no libera al condenado de la responsabilidad civil, que es de ineludible cumplimiento, como prevé el art. 65 del Código Penal, no es menos evidente que esa responsabilidad, en ejecución de sentencia, será calificada por la autoridad judicial a pedido del actor civil y previo trámite expresamente establecido en las previsiones contenidas por los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal aplicable.

Que por la precedente relación, se constata que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, al disponer como norma de conducta y condición previa a la suspensión condicional de la pena, la reparación del vehículo y el compromiso de cancelación de daños y perjuicios; máxime si la indemnización por concepto de reparación del vehículo, deberá recién ser calificada en ejecución de sentencia. En consecuencia, al no haber dispuesto la libertad del recurrente, pese a haber pronunciado resolución de suspensión condicional de la pena, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, deteniendo indebidamente al recurrente, lo que amerita la procedencia de la presente acción.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso interpuesto,  ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley 1836, APRUEBA con el fundamento precedente, la Resolución cursante a fs. 19-21, pronunciada el 02 de marzo de 2002 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz.

 

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivo de salud.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejercicio            Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO     

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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