SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 387/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 387/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 387/2002-R

Sucre, 9 de abril de 2002

Expediente:  2002-04016-08-RHC         

Partes:           Domingo Mamancayo Valencia contra Elena Lowenthal de Padilla, Fiscal de Materia.            

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        Chuquisaca.           

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 18 a 19 de 9 de febrero de 2002, pronunciada por la  Sala Social Minera y Administrativa de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Domingo Mamancayo Valencia contra Elena Lowenthal de Padilla, Fiscal de Materia, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente en  la demanda de 7 de febrero de 2002, cursante de  fs. 1 a 2,  manifiesta que  estuvo detenido por la División Menores y Familia en celdas de la Policía  Técnica Judicial desde el 6 de febrero de 2002 a horas:10:00 a.m. hasta el 7 del mismo mes y año a horas 14:00 p.m., por la supuesta comisión del delito de lesiones, detención que fue informada por los policías  asignados al caso el mismo día a horas 11:24 a la Fiscal de Materia, es decir dentro del plazo establecido por los arts. 97 y 227 acápite II del Código de Procedimiento Penal; sin embargo la autoridad fiscal hasta la fecha no se pronuncia sobre su situación jurídica  como lo establece el art. 303 del citado Procedimiento, habiendo permanecido ilegalmente detenido por un plazo mayor al establecido por el art. 289 de la Ley Nº 1970 que establece que el Fiscal al recibir la denuncia o información sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación e informará al Juez de Instrucción el inicio de la misma dentro de las veinticuatro horas de haber conocido el caso,  lo que no ha ocurrido.

Refiere que estos actos vulneran los  preceptos constitucionales previstos por los arts. 6, 9-1) de la Constitución Política del Estado por cuanto en su caso no existe mandamiento escrito menos orden judicial de autoridad competente, además de haberse infringido el art. 228 del Código de Procedimiento Penal que prescribe que en ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas, ellas deberán ser puestas a disposición del Juez, quien definirá su situación procesal.

Por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus por detención ilegal solicitando sea declarado procedente.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el  9 de febrero de 2002, tal como consta en el acta a fs.  15 a 17,  la abogada del recurrente se ratifica en la demanda y agrega que la Fiscal de Materia  tomó conocimiento de la detención del recurrente  el mismo día en que se produjo la detención del recurrente, disponiendo mediante requerimiento que se de libertad a su defendido una vez cumplidas las 24 horas de arresto, violando de esta manera el art. 225 del Código de Procedimiento Penal que determina que ésta no debe ser mayor a ocho horas y sin poner en conocimiento al Juez llamado por ley como manda el art. 303 del citado cuerpo legal, por lo que la detención fue indebida y arbitraria.

2.   Por su parte la autoridad recurrida informa los siguientes aspectos: a) que tomó conocimiento del caso por el informe policial  que el recurrente fue conducido a dependencias policiales por agresión y lesión de su hija menor de 7 años, por lo cual el Ministerio Público solicitó la presencia de la Defensa Pública para la recepción de la declaración informativa la que no se llevó a cabo por no haber un defensor en ese momento; b) posteriormente se comunicó al abogado defensor que era un caso delicado  en que se presentaban las posibilidades de recurrir a la vía de violencia intrafamiliar, a la competencia ordinaria o interponer el caso ante el Juez de Partido del Niño, Niña y Adolescente, para lo cual se requería  acumular elementos básicos y fundamentales  como el informe del Médico Forense; c) sus actuaciones han sido desenvueltas en el marco y plazo que la ley prevé, cual manda el art. 10 de la Constitución Política del Estado; d) con relación al art. 303 del Código de Procedimiento Penal enunciado por la defensa, el solicitar una medida cautelar como la detención preventiva es atribución privativa del Ministerio Público, resultando que la Fiscalía  ha considerado que desde el momento que tomó conocimiento no estaba en condiciones de elegir la vía legal que iba a tomar, ni solicitar una medida cautelar, razón por la que no se dio aviso al Juez de Instrucción en lo Penal, además de que dispuso la libertad del recurrente al cabo de las veinticuatro horas, siendo responsabilidad del funcionario policial la detención que excedió de la fijada, además de haber detenido al recurrente por la comisión flagrante del hecho.

3.   Concluida la audiencia pública el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que el recurrente estuvo detenido por más de los plazos establecidos por ley  sin que la autoridad recurrida haya usado de las medidas jurisdiccionales establecidas por el Código de Procedimiento Penal a fin de llevar adelante la fase investigativa  del presunto delito que se le atribuye.

            CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina en la detención de Domingo Mamancayo Valencia -hoy recurrente- efectuada el 6 de febrero de 2002, a horas 10:00 a.m. siendo conducido a celdas de la Policía Técnica Judicial por la presunta comisión del delito de lesiones, lugar donde permaneció hasta el 7 del mismo mes y año a horas 14:30 p.m. en que fue puesto en libertad mediante el requerimiento emitido por la Fiscal de Materia quien no obstante de haber sido informada de su detención el mismo día en que se produjo, incumplió con lo que dispone el Código de Procedimiento Penal al no haber  definido oportunamente su situación jurídica ni ser remitido ante el Juez competente dentro del plazo fijado por el art. 289 del citado Procedimiento. 

            Que el art. 10 de la Constitución Política del Estado, establece  que todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.  En el caso que se examina no se dio cumplimiento a esta previsión constitucional, pues la Fiscal recurrida al recibir el informe policial y tratándose de maltrato a la hija menor del recurrente, debió cumplir con las funciones que le señala la Ley del Ministerio Público para ejercer la dirección de las investigaciones, no siendo un justificativo el que no  se haya encontrado a Defensa Pública para proceder a la recepción de la declaración informativa del recurrente, puesto que debió informar al Juez competente  según lo establece el art. 289 del Código de Procedimiento  Penal, más aún si  se tiene presente  que en ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas  de acuerdo a la previsión contenida en el art. 228 de la Ley Nº 1970, norma que ha sido incumplida por la autoridad recurrida al haber dispuesto después de veinticuatro horas la libertad del recurrente sin estar facultada para ello, lo que evidencia que ha incurrido en actos ilegales restrictivos de la libertad del recurrente. En consecuencia, el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado, instituido precisamente para precautelar la libertad de la persona evitando cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad, como ha ocurrido en el caso que se examina.

            Que, por otra parte, si bien el recurrente fue puesto en libertad después de veinticuatro horas, ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a la recurrida, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley Nº 1836.

            Que, consiguientemente, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado  procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.

 Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 18 a 19 de 1 de marzo de 2002, pronunciada por la  Sala Social Minera y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por motivos de salud y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por haber formulado excusa y haber sido declarada legal la misma.

Regístrese y devuélvase.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 387/2002-R (Continúa de la página N° 3)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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