SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 405/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 405/2002-R
Sucre, 9 de abril de 2002
Expediente: 2002-04038-08-RAC
Partes: Tomás Nelson Barrios Santivañez y Marco Antonio Camacho Villazón contra Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal Segunda.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 199 a 200 de obrados pronunciada el 6 de febrero de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Tomás Nelson Barrios Santivañez y Marco Antonio Camacho Villazón contra Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal Segunda, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 24 de enero de 2002, corriente de fs. 185 a 191 de obrados, los recurrentes manifiestan que en su contra se promovió acción penal privada el 15 de junio de 2001 por el delito de abuso de confianza, que fue complementada el 28 de ese mes y año, siendo ambas admitidas por el Juez de Sentencia Primero mediante Auto de 29 de junio de 2001; que asumiendo defensa interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada probada mediante resolución de 28 de septiembre de 2001, contra la cual el querellante interpuso apelación que fue resuelta por los recurridos por Auto de Vista de 6 de diciembre de 2001, revocando la resolución impugnada y declarando improcedente la excepción. Consideran que esta resolución es ilegal, arbitraria y se aparta del nuevo régimen de prescripción regulado por los arts. 27-8) al 34 del Código de Procedimiento Penal vigente, puesto que inequívocamente de acuerdo con la Disposición Final Primera del citado Código, éste tiene plena vigencia incluso para los hechos delictivos cometidos antes de su vigencia y contra los cuales aun no se hubieran promovido acciones penales, por lo que la excepción que plantearon debía haber sido resuelta en base a dichas normas tomando en cuenta que la acción penal en su contra fue ejercida el 15 de junio de 2001 y presentada el 23 del mismo mes y año.
Sostienen que de los hechos relatados en la querella se deduce que el delito imputado se habría cometido con el pago irregular de dos cheques y con dos solicitudes de emisión de transferencias de fondos, en fecha 26 de junio de 1996 con la solicitud de transferencia entre cuentas de la Cta. Cte. de COINBOL-JUVALGO a la de LOPEZ y/o ZULEMA, el 4 de julio de 1996 con el cheque Nº 243602 presentado en la Cámara de Compensación y la solicitud de emisión de transferencia para el traspaso de una suma de la cuenta de COINBOL-JUVALGO a la de COINBOL, el 15 de noviembre de 1996 con el cheque Nº 01195207 que fue girado contra el Banco Industrial endosado a la orden del Banco Económico, por lo que tomando en cuenta la última fecha se tiene que la querella ha sido planteada después de un año y siete meses de haber prescrito la acción penal, dado que el delito de abuso de confianza tiene una pena prevista de tres meses a dos años. Consideran que el cómputo de la prescripción no fue interrumpido ni suspendido y que las autoridades recurridas al sostener como fundamento del Auto de Vista objeto de la litis, que no procede la prescripción, porque el querellante trataba de agotar todos los medios no contenciosos para resolver las anomalías, vulneran la normativa vigente, por cuanto ni ese fundamento ni la prueba documental al respecto, son medios idóneos para interrumpir o suspender la prescripción, cuyas causales están señaladas en los arts. 31 y 32 de la Ley 1970, y ninguna de ellas ha ocurrido, por lo que cualquier acto judicial o extrajudicial no produce ningún efecto, además que los actuados de la parte querellante referidos en el Auto de Vista fueron realizados después de haber prescrito la acción sin que pueda dárseles valor retroactivo, más aun cuando se tratan de trámites administrativos ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y actuados realizados en otro proceso penal donde ellos no fueron sujetos procesales.
Que el anterior régimen de la prescripción ha sido derogado por el numeral 2 de la disposición Final Sexta del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que tampoco sirve de fundamento para interrumpir la prescripción de la acción penal, tampoco existe margen para equivocarse, por cuanto dentro de la vigencia del anterior Procedimiento Penal no se abrió sumario penal en su contra, de modo que el Auto impugnado resulta violatorio al derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado y el derecho a la defensa señalado en el art. 16-II de la misma Carta Fundamental, así como los arts. 27-8) y 29 -3) del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la extinción de la acción penal por prescripción que plantearon y en consecuencia el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de enero de 2002, corriente a fs. 13 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 30 del mismo mes y año, los recurrentes ratifican los fundamentos de su demanda.
A su turno, los recurridos se remiten a su informe por escrito en el que aducen: 1) Que, la substanciación penal en contra de los recurrentes se efectuó dentro de las reglas del debido proceso; 2) Que es impertinente la invocación del art. 7-a) constitucional, ya que no se han violado los derechos a la vida, a la salud ni la seguridad social; 3) Que el Auto impugnado se rige por el principio de la preclusión y tiene calidad de cosa juzgada sustancial, por lo que a través del amparo no puede destruirse tal calidad y menos exigirles que procedan a revisar su propio fallo; 4) Que no se dan los presupuestos exigidos por la Constitución para declarar la procedencia del amparo y 5) Que, el nuevo Código de Procedimiento Penal es “esencialmente sociológico” a diferencia del anterior que era jurídico, por lo que se incorporaron las salidas alternativas buscando desjudicializar la acción penal, cuyo espíritu, impone al juez a tomar en cuenta todos los elementos procedentes a la judicialización para emitir una resolución y no simplemente aplicar la ley, siendo esa la razón por la que en el caso “no se hace siquiera alusión a que se haya interrumpido o suspendido el término de la prescripción”.
Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró procedente el Amparo fundamentando: 1) que el querellante no ejerció la acción punitiva en su debida oportunidad, sin que se pueda dar como interrumpida la prescripción por las actuaciones del querellante ante la Superintendencia de Bancos, pues para la interrupción se debe iniciar la acción y en el caso desde el 15 de noviembre de 1996, fecha en que se giró el cheque endosado, tomado como el último actuado acusado de abuso de confianza hasta el 23 de junio de 2001 transcurrieron cuatro años y siete meses y 2) Que los recurrentes no tienen otro medio para proteger sus derechos previstos en el art. 16-II Constitucional y 1 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:
1. Que el 23 de junio de 2001, Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, presentó querella contra los recurrentes por la comisión del delito de abuso de confianza previsto en el art. 346 del Código Penal, que fue complementada el 28 del mismo mes y año, acusando que el delito emergía de “tres operaciones ilícitas cometidas el año 1996”, materializadas en: a) la solicitud de transferencia entre cuentas de 26 de junio por el monto de Bs. 8.619.-, b) la carta y solicitud de instrucciones de 3 de julio de 1996 por $us.17.000.-, c) el cheque Nº 243602 de 2 de julio de 1996 girado por su persona a la orden del Banco Industrial S.A. y la papeleta de depósito Nº 274853 de 4 de julio de 1996 y d) el cheque Nº 011995207 de noviembre 1996 ( fs.15-17, 32-36).
2. Que, por Auto de 29 de junio de 2001, el Juez de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Cochabamba, admite la citada querella y su complementación (fs. 34), citando a los recurridos, quienes el 19 de julio del mismo año oponen entre otros excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 60-63), que fue declarada probada mediante Resolución de 28 de septiembre de 2001 (fs. 129-131).
3. Que, contra dicha resolución el querellante planteó apelación (fs. 142-143), que fue resuelta por los recurridos mediante Resolución de 6 de diciembre de 2001, declarando improcedente la excepción referida fundamentando que la prescripción no opera de modo automático, abstracto y mecánico, sino que debe tomarse en cuenta la conducta de los sujetos procesales para establecer quien es el responsable de la dilación, además de que el proceso debe encontrarse sin movimiento, debiendo demostrarse el descuido o falta de interés por la causa; y en el caso, el querellante puso el máximo interés en conciliar con los querellados como demostró con las cartas de 27 de septiembre, 12 de octubre y 22 de noviembre de 2000, por las cuales pedía la reposición de las sumas pagadas y transferidas indebidamente, es decir que “... los tramites precedentes a la querella nunca estuvieron paralizados siempre estuvieron en movimiento en busca de persuadir a los personeros del Banco Industrial BISA, para que enmienden los errores que cometieron...” (fs. 157-158).
CONSIDERANDO: Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.”, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso planteado por los recurrentes concurren los supuestos previstos por las citadas normas.
Que para determinar si la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales recurridas resulta ilegal o indebida, se recuerda que dentro del nuevo Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley N° 1970 se tiene previsto un nuevo sistema normativo que regula el régimen de la prescripción. Las normas previstas por los arts. 29 al 32 de la citada Ley tienen su fundamento en el derecho del o los imputados a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado por los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3.c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico interno al haber sido suscritos y ratificados por el Estado Boliviano e incorporados mediante Ley de la República. En ese marco jurídico se entiende que en un Estado Democrático de Derecho, regido entre otros por los principios fundamentales de la legalidad y la seguridad jurídica, el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado y, eventualmente, por el particular, debe ser oportuno y en tiempo razonable no pudiendo prolongarse indefinidamente, ya que en este último caso se generaría una situación de indeterminación que provocaría una inseguridad jurídica en las personas a quienes se les imputa la comisión de un delito.
Que, en el marco referido precedentemente el art. 29 de la Ley N° 1970 establece los plazos en los que prescribe la acción penal; de otro lado, el art. 30 del mismo cuerpo legal regula el cómputo de los plazos de prescripción, al disponer que “el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, se entiende que esa norma está sujeta a que durante ese tiempo no se hubieran dado las circunstancias relativas a la interrupción o la suspensión. Asimismo corresponde aclarar que con relación a la interrupción el art. 31 de la citada Ley dispone que “el término de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”. Finalmente, respecto a la suspensión, el art. 32 de la Ley N° 1970 establece los siguientes supuestos: “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.”
Que, en el caso de autos, el delito de abuso de confianza, que se imputa a los recurrentes, tiene una sanción privativa de libertad de tres meses a dos años de reclusión; en consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 29-3) de la Ley N° 1970, la acción penal prescribe en tres años; lo que significa que si el último acto acusado como constitutivo del delito imputado fue realizado el 15 de noviembre de 1996 la acción penal prescribió el 14 de noviembre de 1999, en razón a que, según los antecedentes que cursan en el proceso así como la propia versión del querellante y de las autoridades judiciales recurridas, no se dieron circunstancias de interrupción ni de suspensión previstas en las normas establecidas por los arts. 31 y 32 de la citada Ley N° 1970. En efecto, la acción penal no fue planteada antes del transcurso de los tres años sino a los cuatro años y siete meses aproximadamente de haber ocurrido el último acto acusado como constitutivo del delito imputado; por lo mismo no se produjo declaratoria de rebeldía del imputado que pueda interrumpir el término de la prescripción, tampoco se dieron los supuestos previstos para la suspensión; no pudiendo considerarse como actos jurisdiccionales los trámites administrativos u otras acciones realizadas por el querellante antes de presentar su querella, más aun cuando los mismos fueron iniciados y sustanciados después de haber concluido ya el término de la prescripción, ya que son actos realizados a partir de septiembre de 2000 cuando los tres años de prescripción para el delito de abuso de confianza se cumplieron en noviembre de 1999.
Que, en consecuencia el razonamiento jurídico expresado en los fundamentos del Auto de vista de 6 de diciembre de 2001 dictado por los recurridos no responde a una adecuada valoración y compulsa de antecedentes, lo que demuestra que las autoridades recurridas incurrieron en un defecto fáctico, esto es que el apoyo probatorio en que basaron su decisión para aplicar las normas regulatorias del instituto de la prescripción de la acción penal son inadecuados, por cuanto catalogaron como actuaciones jurisdiccionales actos meramente administrativos, además de que dichos actos calificaron como anteriores a la prescripción cuando fueron realizados con posterioridad a haberse operado dicha prescripción; finalmente aplicaron el criterio erróneo de que “para contar el término de la prescripción se debe analizar a cuáles de los sujetos procesales es atribuible la dilación”, siendo así que esa condición no está prevista en el ordenamiento procesal penal actual y tampoco lo estuvo en el abrogado, además no se puede hablar de dilación cuando no existe proceso. En definitiva, las autoridades recurridas incurrieron en actos ilegales e indebidos al dictar el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2001 revocando la resolución apelada y disponiendo la prosecución de la acción penal ya prescrita.
Que, determinado como está que los recurridos adoptaron una decisión ilegal e indebida, corresponde establecer el segundo supuesto necesario para la procedencia del Amparo, es decir, si se han restringido o suprimido los derechos y garantías de los recurrentes. Al respecto corresponde señalar que al disponer la prosecución de una acción penal ya prescrita conforme a Ley, los recurridos están prolongando el ius puniendi del Estado y los particulares al margen de las normas previstas en el ordenamiento procesal penal referido precedentemente generando una situación de indeterminación que afecta el derecho a la seguridad jurídica de los recurrentes. En efecto, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia establecida en la Declaración Constitucional Nº 06/2000 de 21 de diciembre de 2000, “la indeterminación quebranta todo concepto de justicia, porque someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos; en suma, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada una de las personas”.
En consecuencia, la resolución de los recurridos ha restringido el derecho a la seguridad, que según la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 287/99-R de 27 de septiembre de 1999 está consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución cuando proclama que “toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales a) A la vida, la salud y la seguridad, entendiéndose ésta como la seguridad jurídica, definida en la citada jurisprudencia como “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.
Que, habiéndose determinado la concurrencia de los dos supuestos referidos precedentemente, es decir, la existencia de un decisión ilegal e indebida, así como la restricción de los derechos fundamentales de los recurrentes, no existiendo ningún otro medio legal para su protección inmediata, procede el Recurso de Amparo Constitucional. Empero corresponde aclarar que los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia no constituyen una modificación o mutación de la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 280/2001-R, toda vez que dicha jurisprudencia establece criterios de interpretación sobre la aplicación del régimen de prescripción a los delitos cometidos y perseguidos mediante acciones penales iniciadas durante la vigencia del anterior Código Procesal y que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Amparo, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 APRUEBA la Sentencia de fs. 199 a 200 pronunciada el 6 de febrero de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, debiendo las autoridades recurrida dictar nueva resolución considerando y aplicando las normas previstas por los arts. 27-8), 29 y siguientes de la Ley N° 1970, así como la jurisprudencia y el precedente establecidos sobre la materia en la Sentencia Constitucional N° 1143/2000-R de 1° de diciembre de 2000.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
Fdo. Dra Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO