SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 450/2002-R
Fecha: 22-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 450/2002-R
Sucre, 22 de abril de 2002
Expediente: 2002-04110-08-RAC
Partes: José Edgar Miranda Martínez contra Amalia Anaya, Ministra de Educación, Juan Antonio Terán, Viceministro de Deportes y Carmen Zamora Ramírez, Jefe de la Unidad de Cultura Física del Viceministerio de Deportes.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 11/02 de fs. 170 a 171 de obrados, pronunciada el 22 de febrero de 2002, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Edgar Miranda Martínez contra Amalia Anaya, Ministra de Educación, Juan Antonio Terán, Viceministro de Deportes y Carmen Zamora Ramírez, Jefe de la Unidad de Cultura Física del Viceministerio de Deportes, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 15 de febrero de 2002, corriente de fs. 23 a 25 de obrados, el recurrente refiere que desde 1980 hasta marzo de 2001 trabajó en la Escuela Nacional Superior de la Actividad Física “Antonio José de Sucre” (ENSAF), finalmente ejerciendo el cargo de Director, que durante esos 22 años se realizaron varias convocatorias para ocupar la Dirección y Jefatura de dicho establecimiento, a las cuales se presentó; empero, las mismas no concluyeron por diversos motivos, por lo que siempre determinaban ratificarlo en su cargo de Director. Que en febrero de 2001, la Jefe de Unidad de Cultura Física recurrida, anunció nuevamente la institucionalización invitando a los docentes oficialmente el 21 del mismo mes y año, pero inexplicablemente la convocatoria que debía hacerse pública por un medio de difusión nacional y por tres veces consecutivas, es entregada a la Dirección el 29 de febrero, un día después de que dicho documento daba por finalizado el plazo para entregar los expedientes de los postulantes y no obstante esta anormalidad, la calificación de los expedientes se hizo sin la presencia de los postulantes, quienes tampoco conocieron al Tribunal Calificador ni al de Apelación.
Que, el 22 de marzo de 2001 el Viceministerio de Deportes, da a conocer las nóminas de los docentes que calificaron indicando que los que no figuraban en dicha nómina serían reubicados por la Dirección Distrital de Educación. Que posteriormente, a solicitud suya el 23 del mismo mes y año, el Viceministro recurrido le agradece sus servicios, vulnerando el Decreto Supremo N° 25255 que establece que todo cambio, designación o convocatoria debería realizarse a fines de gestión, pero pese a ello y a fin de facilitar el desenvolvimiento institucional aceptó dicha decisión entregando la Dirección, solicitando se le reubicara en la Jefatura de Estudios acéfala o en alguna cátedra dentro de la misma institución como corresponde de acuerdo al art. 7 de la Ley Nº 1565, pero no ha sido escuchado, pues le han manifestado que no existen vacancias y que no es docente sino administrativo, ignorando el “ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO (Ley 1178 Art. 3) Y SU RESPECTIVO DECRETO REGLAMENTARIO (D.S. 25749 Art. 9)” y violando sus derechos previstos en los incs. d), h), j) y k) del art. 7 constitucional, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que los recurridos tramiten su petición de reubicación, pagándole el total de sus sueldos, beneficios, más los daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de febrero de 2002 corriente a fs. 26, e instalada la audiencia el 22 del mismo mes y año, cual consta de fs. 168 a 169, el recurrente a través de su abogado ratificó y amplió los términos de su recurso señalando que formuló su reclamo de reubicación ante la Directora de Cultura Física el 26 de noviembre de 2001.
Por su parte, la apoderada de los recurridos Ministra de Educación, Cultura y Deportes y Viceministro de Deportes se remitió a su informe por escrito (fs. 134-37) en el que aduce: 1) Que de la prueba ofrecida por el mismo recurrente se evidencia que ocupó los cargos de Jefe de Estudios y Director del ENSAF de manera interina; 2) Que ante hechos irregulares y demostrados en la parte académica de dicha Escuela, se tomó la decisión de realizar la reestructuración en la misma, siendo uno de los puntos la institucionalización del personal administrativo, la cual se concretó el año 2001, habiéndoles hecho conocer primero al personal de la Escuela y posteriormente se convoca por medio de circulares a través de la Unidad Departamental de Deportes y el Servicio Departamental de Educación de La Paz, prueba de ello, es que el recurrente presentó su carta de postulación al Viceministro de Deportes el 28 de febrero de 2001; 3) Que, el proceso de reestructuración estuvo respaldado por la Resolución Viceministerial Nº 5446 de 16 de febrero de 2001, la cual se adjuntó a la Convocatoria en la que se establecen los criterios de evaluación así como el Reglamento del Tribunal Calificador; 4) Que al quedar el recurrente en segundo lugar se le agradecieron sus servicios, pero a fin de no perjudicarlo y teniendo conocimiento mediante la Dirección Distrital de Educación de La Paz que existían acefalías para profesores de educación física, se le ofreció reubicarlo pero rechazó dicho cargo alegando que debía ser reubicado en uno de similar jerarquía y con el mismo nivel salarial del que ocupaba sin considerar que a los cargos de Directores de Unidades Educativas se accede mediante concurso de méritos y examen de competencia, 5) Que el recurrente habiendo pertenecido a la carrera administrativa pretende pertenecer a ésta y a la docente para ampararse en la inamovilidad docente, lo cual no puede ser por disposición del art. 37 de la Ley Nº 1565, disposición que es concordante con el Decreto Supremo Nº 23968 y 6) Que por disposición de la Ley 1654 de Descentralización Administrativa y el art. 22 del Decreto Supremo Nº 25232 no es competencia de sus representados la reubicación del recurrente. Agrega que la carta de 26 de noviembre de 2001 no constituye reclamo, pues está referida a su postulación a la convocatoria de docentes.
Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Amparo dictó Sentencia declarando improcedente el Recurso con los fundamentos siguientes: 1) Que de acuerdo a la Ley 1654 y D.S. Nº 25232 es el Director Distrital el que contrata y designa al docente y personal de apoyo; 2) Que, el recurrente ocupó el segundo lugar en la convocatoria para ocupar el cargo de Director de ENSAF y 3) Que el recurrente no aceptó la reubicación como docente que se le ofertó.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, por comunicado de 21 de febrero de 2001, el Viceministerio de Deportes, a través de la Unidad de Cultura Física dentro del proceso de institucionalización en los Institutos Superiores de Ciencias de la Actividad Física invitó a todos los catedráticos del ENSAF a presentar su curriculum vitae para ocupar los diferentes cargos en el citado Instituto (fs. 8).
2. Que, por comunicado de 22 de marzo de 2001, los recurridos, Viceministro de Deportes y la Jefe de la Unidad de Cultura Física, comunican los nombres de los docentes que calificaron en la convocatoria indicando además que los que no figuraban serían reubicados por la Dirección Distrital de Educación (fs. 10). En la misma fecha, por carta el citado Viceministro agradece sus servicios al recurrente informándole que se designó en el cargo que ocupaba a la persona que mejor calificó (fs. 11).
3. Que, ante esa decisión, el recurrente no presentó ningún reclamo por la designación referida, al contrario aceptando esa decisión, por carta de 12 de abril de 2001, solicita a la citada autoridad ordene su reubicación en la Jefatura de Estudios en el ENSAF (fs. 12), pedido que también presenta al Director General de Coordinación Técnica V.E.I.P.S. el 30 de mayo de 2001 (fs. 15), lo cual dio lugar a un informe dirigido a la hoy recurrida Ministra -entonces Viceministra de Educación Inicial, Primaria y Secundaria-, el cual fue de conocimiento del recurrente con la respuesta negativa que le dio el citado Director (fs. 16, 17).
4. Que tanto el Vicemistro y la Jefa de la Unidad de Cultura Física recurridos, dirigieron oficios al Viceministro de Educación Inicial, Primaria y Secundaria y al Director Departamental del SEDUCA de La Paz solicitando tomar en cuenta al recurrente para que sea reubicado dentro del sistema de educación (fs. 41, 42).
5. Que, por escrito presentado el 1 de junio de 2001, el recurrente y otros docentes del ENSAF solicitan al Ministro de Educación, Cultura y Deportes dé cumplimiento al Convenio asumido con la Central Obrera Boliviana el 20 de julio de 1999 y a la Resolución Nº 082/00 de 14 de marzo de 2000, reubicándoseles en iguales o similares funciones en el sistema educativo, manteniendo sus niveles salariales (fs. 13).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución prevé el Amparo como una garantía que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona que estén reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Que, en el caso de autos, el recurrente acusa como actos ilegales la convocatoria que se publicó para ocupar el cargo de Director de la Escuela Nacional superior de la Actividad Física “Antonio José de Sucre” (ENSAF), porque -en su criterio- su trámite fue irregular. Asimismo, acusa de indebida la negativa a tramitar su reubicación en un cargo similar al que ocupaba, de manera que corresponde establecer si en el trámite de dicha convocatoria fue anómala y si los recurridos se niegan indebidamente a reubicar al recurrente.
Que, al efecto de lo expuesto en la demanda del recurso y los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la convocatoria para ocupar los cargos del ENSAF se desarrolló dentro de los márgenes regulares, pues el mismo recurrente expresa en su demanda que el 21 de febrero de 2001 se les hizo conocer la etapa de institucionalización, al margen de ello, él presentó su postulación el 28 del mismo mes y año por una parte, y por otra al informársele que se designó a la persona que mejor calificó en el Concurso de Méritos y Examen de Competencia él no se opuso ni presentó ningún reclamo acerca de las irregularidades que ahora acusa, es más solicitó ser reubicado, petitorio que fue atendido por los recurridos Viceministro y Jefa de Unidad recurridos, pues solicitaron por escrito a las autoridades competentes tomen en cuenta al recurrente en el sistema educativo.
Que, sin embargo la interposición de dichos petitorios, el recurrente ha insistido en ser reubicado en un puesto igual o similar al que ocupaba, es decir no ha aceptado ser docente, pues así ha sido informado por los recurridos sin que el recurrente hubiera negado tal extremo. En cuanto a ello, es importante señalar que la Ley Nº 1565 dispone la reforma de los escalafones y crea las carreras docente y administrativa, a la cual según el art. 34 del Decreto Supremo Nº 23968 pertenecen entre otros los Directores Departamentales, Distritales y Sub-distritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos y Carrera.
Que, de dichas normas, se establece que el recurrente estuvo ejerciendo un cargo dentro de la carrera administrativa, que no pudo mantener al no lograr la mejor calificación en el Concurso de Méritos y Examen de Competencia, situación que no puede salvarse pretendiendo se le otorgue otro cargo igual o similar, más aún cuando el citado Decreto Supremo señala en su art. 13 que “Los docentes que accedieran a cargos ejecutivos o técnicos-pedagógicos de la Carrera Administrativa podrán retornar a la Carrera Docente una vez cumplidas sus funciones como ejecutivos o administrativos....”.
Que, de lo anterior, se colige que los recurridos pese a no haber incurrido en ningún acto ilegal y no estar obligados a reubicación alguna, colaboraron para concretarla, pero el recurrente se negó a aceptarla, situación que es de su entera responsabilidad.
Que, al margen de ello, el recurrente no ha planteado el recurso en forma inmediata como exige el art. 19 constitucional, pues el último reclamo que presentó data de 1 de junio de 2001, habiendo transcurrido hasta la interposición del recurso más de siete meses, lo cual desnaturaliza la característica esencial de la inmediatez que conlleva la protección que otorga el amparo.
Que, finalmente en el caso compulsado, es de aplicación el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, pues el recurrente reconoce haber aceptado la designación del que mejor calificó en el cargo de Director que desempeñaba, por lo que resulta incoherente con esa decisión el objeto del presente recurso.
Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Resolución Nº 11/02 de fs. 170 a 171 de obrados, pronunciada el 22 de febrero de 2002, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, Magistrado Decano, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO