SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 451/2002-R
Fecha: 22-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 451/2002-R
Sucre, 22 de abril de 2002
Expediente: 2002-04143-08-RAC
Partes: Juan Parra Vargas contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 12 a 13 de obrados, pronunciada el 27 de febrero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Parra Vargas contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 18 de febrero de 2002, corriente de fs. 7 a 8 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso coactivo civil instaurado por la Cooperativa Loyola Ltda. en contra suya, se evidencian vicios procedimentales, pues fue notificado con un proveído de 11 de enero de 2002 relativo al día y hora de audiencia para el remate del inmueble de su propiedad, cuyas publicaciones se realizaron el 12 y 18 del mismo mes y año en el periódico OPINION sin cubrir las exigencias del art. 19-3) de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, restringiéndole con ello, su derecho a la defensa incurriendo en lo previsto por el art. 31 de la Constitución ocasionándole perjuicio en tiempo y dinero, siendo esa la razón por la que pide que el recurso sea declarado procedente a fin de que se guarden las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 19 de febrero de 2002 corriente a fs. 7 vta., e instalada la audiencia el 27 del mismo mes y año, cual consta a fs. 11, el recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su recurso.
Por su parte, el recurrido se remitió a su informe por escrito (fs. 10) en el que aduce: 1) Que dentro del proceso citado por el recurrente, se fijó el primer señalamiento para audiencia de remate en aplicación del art. 38-II-III de la Ley Nº 1760, otorgándose tiempo suficiente para la realización de las publicaciones de prensa con el intervalo correspondiente, las mismas que se efectuaron el 12 y 18 de enero de 2002 sin que a la fecha del verificativo del remate celebrado el 30 del mismo mes y año hubieran concurrido postores; 2) Que en ese primer señalamiento no correspondía la aplicación de la Circular 001/2002 de 16 de enero de 2002 referida a la Ley de 20 de diciembre de 2001, que está prevista para todos los casos en que se realizare una nueva subasta; 3) Que los coactivados insisten en un afán incidentista, pues ya plantearon un Recurso Incidental de Inconstitucionalidad, cuyo rechazo fue aprobado mediante Auto Constitucional Nº 421/2001-CA de 20 de octubre de 2001 con lo cual denotan su conducta temeraria.
Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso dictó Sentencia declarando improcedente el Recurso con los fundamentos siguientes: 1) Que tanto el auto de señalamiento de remate como las publicaciones efectuadas cumplen con las previsiones de ley, pues las modificaciones introducidas por la Ley N° 2297 son aplicables cuando se produce un segundo o tercer remate y 2) Que contra el Auto de señalamiento de remate, el recurrente podía impugnarlo mediante el recurso previsto en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa “Loyola Ltda.” contra el recurrente, por Auto de Vista dictado el 4 de enero de 2002, el Juez recurrido señaló audiencia por primera vez para subasta y remate de un bien inmueble del recurrente (Fs 6 vta.).
2. Que, de acuerdo a lo ordenado en el referido Auto, se publicaron los avisos de remate en el periódico “Opinión” el 12 y 18 de enero de 2002 (fs. 3-4).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución prevé el Amparo como una garantía que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona que estén reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio inmediato para la reparación y restitución de los mismos.
Que, el recurrente acusa como omisión indebida, la no aplicación del art. 19 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001, mediante el cual se modifican los parágrafos II y III del art. 542 del Código de Procedimiento Civil modificado anteriormente por el art. 42 de la Ley Nº 1760, afirmando que con ello el recurrido ignoró el art. 90 del citado Código y vulneró sus derechos y garantías constitucionales incurriendo en las previsiones del art. 31 constitucional, por lo que corresponde determinar si el art. 19 de la Ley Nº 2297 es aplicable o no al proceso coactivo seguido contra el recurrente.
Que, el art. 19 de la Ley citada, en su parágrafo III establece:
“En todos los casos en que se realizare una nueva subasta los avisos se publicarán durante al menos dos días, mínimo en dos diarios de circulación nacional con treinta días de anticipación a la subasta, invitando al interesado a recabar información sobre el bien a ser subastado”.
Que de la lectura del citado precepto, se infiere claramente que las previsiones del mismo no pueden ser aplicadas al estado en que se encuentra el proceso seguido contra el recurrente, pues la audiencia fijada por el recurrido para la subasta y remate del bien inmueble, fue la primera, de modo que las formalidades en cuanto a los avisos del remate debían regirse por lo dispuesto en el art. 38-III de la Ley Nº 1760 por disposición del art. 51 de la misma Ley.
Que, al no ser aplicable el art. 19-III invocado por el recurrente, no existe omisión indebida ni lesión a ningún derecho fundamental, que abra la competencia de la jurisdicción constitucional en la vía del Amparo. Al margen de ello, para el caso de que el recurrido no hubiera publicado debidamente los avisos del remate, el recurrente podía pedir la nulidad de la subasta conforme le faculta el art. 44 de la Ley Nº 1760, y no acudir directamente al Amparo que por disposición constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos legales que puedan reparar el derecho considerado lesionado.
Que, con referencia a que el recurrido hubiera realizado actos inmersos en el art. 31 de la Constitución Política de Estado, la Ley Nº 1836 prevé un recurso exclusivo para impugnar la nulidad de los mismos.
Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 12 a 13 de obrados, pronunciada el 27 de febrero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, Magistrado Decano, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO