SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 469/2002-R
Fecha: 19-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 469/2002-R
Sucre, 19 de abril de 2002
Expediente: 2002-04224-09-RHC
Partes: Alejandrina Mercado Vargas por Limbert Macabapi Mercado contra Francisco Ibáñez Ibáñez, Jefe de la Comisaría de Conciliación Ciudadana.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Sentencia cursante de fs. 12 a 13, pronunciada el 7 de marzo de 2002 por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Alejandrina Mercado Vargas en representación sin poder de Limbert Macabapi Mercado contra Francisco Ibáñez Ibáñez, Jefe de la Comisaría de Conciliación Ciudadana; y
Considerando: Que en su demanda presentada el 6 de marzo de 2002, corriente a fs. 3, la recurrente expresa que su hijo Limbert Macabapi Mercado se encuentra separado de su esposa Miriam Vaca Zabala, quien constantemente le hace detener con efectivos policiales por supuesta violencia familiar, y para recobrar su libertad su hijo debe cancelar multas de cuyo pago no se le otorgan recibos. Añade que el 4 de marzo de 2002, en horas de la tarde, cuando su hijo se encontraba conversando con un amigo, fue agredido por su cuñada y los familiares de ésta. Manifiesta que de inmediato, su hijo se dirigió a la Policía para denunciar esta agresión injusta, pero le indicaron que no tenían competencia para conocer hechos de violencia familiar. Agrega que aparentemente, una de las agresoras efectuó una denuncia ante la misma Policía, invirtiendo los hechos y originando que una patrulla policial detenga a su hijo y lo conduzca enmanillado a los recintos de la institución del orden. Hasta la fecha su hizo guarda detención por orden del Jefe de la Comisaría, Sgto. Francisco Ibáñez.
Que, siendo la libertad de las personas uno de los bienes jurídicos que merece mayor protección de la Constitución Política del Estado en representación sin mandato de su hijo Limbert Macabapi Mercado, demanda de Hábeas Corpus al citado Jefe de la Comisaría Policial por detención indebida.
CONSIDERANDO: Que a fs. 11 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de marzo del presente año, constando que la parte recurrente no asistió a la misma, habiendo proseguido la audiencia en su rebeldía.
Con la palabra la autoridad recurrida, reiteró los términos de su informe corriente a fs. 6-7, expresando que no fue él quien ordenó la detención del recurrente, pues recién el miércoles 6 de marzo de 2002, a hrs. 10:30 a.m., fue designado en el cargo que actualmente desempeña, y revisando los partes diarios verificó que se encontraba detenida la persona de nombre Limbert Macabapi Mercado por asuntos familiares, de manera que de inmediato ordenó que se lo ponga en libertad.
Que, concluida la audiencia pública, el Juez del Recurso declaró PROCEDENTE el Hábeas Corpus con el fundamento de que el hijo de la recurrente fue detenido ilegalmente sin que exista orden de autoridad competente, conforme determina el art. 9 de la Ley de Violencia Contra la Familia o Doméstica, haciendo notar sin embargo que se libera de responsabilidad a la autoridad recurrida por cuanto ésta asumió el cargo como Jefe de la Comisaría el 6 de marzo de 2002, a hrs. 11:30, sin que hubiera sido él quien ordenó la detención impugnada.
Considerando: Que, del análisis del expediente, se establece lo siguiente:
1. Que, Limbert Macabapi Mercado fue detenido por efectivos policiales el día lunes 4 de marzo de 2002, a hrs. 19:40 por denuncia de agresión física (fs. 8).
2. Que, la autoridad recurrida fue posesionada como Jefe de la Comisaría de Guayaramerín el 6 de marzo de 2002 a hrs. 10:30 a.m..
3. Que, por orden de la nueva autoridad policial, el detenido fue liberado a hrs. 13:30 del miércoles 6 de marzo de 2002 (fs. 9).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.
Que, si bien el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, y pese a que el representado de la recurrente fue ilegalmente aprehendido por efectivos policiales; sin embargo, el Jefe de la Comisaría de Guayaramerín demandado no participó ni ordenó la detención de aquél, y al contrario ordenó su libertad una vez que verificó la ilegal detención, infiriéndose de ello que la presente acción está erradamente dirigida en su contra.
Que, en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta compulsa de los hechos ni una debida interpretación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia cursante de fs. 12 a 13, pronunciada el 7 de marzo de 2002 por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 469/2002-R
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO