SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 498/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 498/2002-R
Sucre, 30 de abril de 2002
Expediente: 2002-04170-08-RAC
Partes: Marlene Cortéz Aparicio de Tapia contra Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 6 de marzo de 2002, de fs. 16 a 17, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Marlene Cortéz Aparicio de Tapia contra Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil; los antecedentes, y
Considerando: Que por memorial presentado el 28 de febrero de 2002, de fs. 7-8, la recurrente expresa que dentro del proceso ejecutivo que le sigue Silvia Vedia, presentó apelación contra el Auto de 11 de mayo de 2001 que dispuso la ilegal adjudicación de sus bienes a favor de la demandante, resumiendo en seis puntos los agravios sufridos; empero, el Juez recurrido al resolver el recurso por Auto de Vista de 20 de febrero de 2002 sólo se pronunció sobre dos puntos y no tomó en cuenta el resto de los motivos, dejándola en estado de indefensión al aplicar erróneamente el art. 42-II de la Ley 1760.
Que el recurrido le ha privado de una tutela judicial efectiva y del debido proceso al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación conforme prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en esa forma en omisión indebida e ilegal que coarta su derecho a la doble instancia, infringiendo los arts. 7-h), 16 y 116-X de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare procedente el recurso, se anule y deje sin efecto el auto recurrido instruyendo al juzgador demandado resolver el recurso en su integridad.
Considerando: Que de fojas 14 a 15 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de marzo del presente año, donde la recurrente ratificó el contenido de su demanda.
A su turno, el Juez recurrido informó que el Auto de Vista de 20 de febrero de 2002 es claro y está sujeto a los puntos apelados, no habiendo incurrido en omisión indebida de los fundamentos de la alzada, por cuanto si bien la recurrente funda su apelación en seis puntos, éstos no se refieren a la resolución apelada, motivo por el que dispuso la adjudicación tomando en cuenta los aspectos fundamentales que son la supuesta indefensión y mala aplicación del art. 42-II de la Ley 1760. Que la recurrente presentó el recurso de aclaración, complementación y enmienda en forma extemporánea, fuera del plazo previsto por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que desestimó tal petitorio en el entendido que había precluido su derecho. Que el proceso ejecutivo no tiene calidad de cosa juzgada material sino simplemente formal, estando salvados los derechos de la recurrente para la vía ordinaria, de la que el Amparo no es sustitutivo.
La Resolución de fs. 16 a 17, declara improcedente el recurso en razón a que constituye una aberración jurídica pretender que por la vía del Amparo se revisen fallos judiciales en cualquier grado o instancia y menos aún revisar por dicha vía la cosa juzgada que es inamovible, definitiva y fue emitida en ejercicio de la jurisdicción y competencia reconocida por la Constitución Política del Estado y las leyes como sucede en el presente caso. Que así lo reconoce el art. 51 de la Ley Nº 1836 al hablar de las sentencias de inconstitucionalidad y responde a la protección contra cualquier intento de inestabilidad jurídica como el presente.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Silvia Vedia contra la recurrente, el Juez de la causa dictó el Auto de 11 de mayo de 2001 por el que adjudica a la ejecutante en el 80% de la última base los bienes embargados por falta de postores en la segunda audiencia de remate (fs. 5).
2. Que la recurrente presentó apelación contra el citado Auto, fundamentando los agravios sufridos (fs. 1-4).
3. Que el Juez recurrido, pronunciándose sobre los puntos apelados, dictó el Auto de Vista de 20 de febrero de 2002 que confirma en parte el Auto de 11 de mayo de 2001, con la modificación que la adjudicación se realice con sujeción al art. 532-II del CPC (fs. 5).
4. Que la recurrente pidió en forma extemporánea complementación y enmienda de la resolución anterior, la que fue rechazada por el Juez recurrido por ese motivo (fs. 15).
Considerando: Que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior. En el caso de autos se tiene que si bien el Juez recurrido, al dictar el Auto de Vista de 20 de febrero impugnado, no fundamentó y consiguientemente resolvió punto por punto la expresión de agravios o fundamentos de la apelación, del contenido del mismo se constata que aunque sin el rigor sistemático que debe tener todo fallo, ha resuelto de manera congruente el recurso de apelación en cuestión, sin que por ello se hubiere denegado justicia o se haya infringido las reglas del debido proceso, o el derecho de petición del recurrente.
Con relación al fundamento del Tribunal de Amparo sobre la incompetencia de la justicia constitucional para conocer y resolver asuntos como el presente, se debe precisar que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha establecido que la prohibición de revisar fallos judiciales por parte del Tribunal Constitucional, consagrada en el art. 51 de la Ley Nº 1836, es única y exclusivamente en los recursos de inconstitucionalidad, sin que pueda extenderse su aplicación a otros recursos; en ese entendido, las resoluciones judiciales aún si se encuentran ejecutoriadas, pueden ser objeto de revisión por la vía del Amparo Constitucional, y la protección debe otorgarse si se constata que se ha conculcado un derecho fundamental o garantía constitucional invocados. Así, entre otras, las Sentencias Constitucionales 111/99-R y 043/2001-R, establecen que cuando una resolución judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no puede sustentarse su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; abriéndose en ese caso inexcusablemente el ámbito de protección del Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, los casos en que es improcedente el Amparo contra fallos judiciales se encuentran expresamente señalados en el art. 96 de la Ley Nº 1836; supuestos ambos que no son aplicables al caso analizado ya que es evidente que la autoridad recurrida ha obrado conforme a derecho y que el fallo impugnado no se encuentra dentro de los casos previstos en el art. 96 de dicha Ley.
Que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con fundamentos distintos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 6 de marzo de 2002, de fs. 16 a 17, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO