AUTO CONSTITUCIONAL Nº 223/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 223/2002-CA

Fecha: 10-May-2002

Expediente Nº 2002-04113-08-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 223/2002-CA

Sucre, 10 de mayo de 2002

   Partes:          Lidia Zuazo Yujra en representación del Colegio de Auditores de La Paz contra  Jorge Eduardo Zegada Claure, Rose Marie del Río Viera, Vivian Ossio de Claver, Ramiro Cabezas Masses y Juan Carlos Pereira Stambuk, Presidente y Directores del Servicio de Impuestos Nacionales.

            Materia:  Recurso  Directo   de Nulidad.    

VISTOS: La solicitud de reconsideración  del Auto Constitucional Nº 138/2002-CA de 10 de abril de 2002, pronunciado por la Comisión de Admisión, dentro del Recurso Directo de Nulidad señalado al exordio; y,

CONSIDERANDO:  Que, Lidia Zuazo Yujra mediante memorial de fecha 26 de abril de 2002 solicita la reconsideración  del referido Auto Constitucional, que dispone tenerse por no presentado el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Lidia Zuazo Yujra en representación del Colegio de Auditores de La Paz contra  Jorge Eduardo Zegada Claure, Rose Marie del Río Viera, Vivian Ossio de Claver, Ramiro Cabezas Masses y Juan Carlos Pereira Stambuk,  Presidente y  Directores  del  Servicio  de  Impuestos  Nacionales,  en razón de haber presentado la subsanación de la demanda, fuera del plazo establecido, con el fundamento de que, si bien es cierto que en fecha 11 de marzo de 2002 fue notificada con el Auto Constitucional Nº 083/2002-CA saliente a fs. 28-29 del expediente,  presentó la subsanación el 26 de marzo de 2002, y que al ser su domicilio legal en la ciudad de La Paz, ciudad distante aproximadamente a 800 Km. de Sucre, al amparo del art. 146 del Código de Procedimiento Civil que concede la ampliación de plazo de un día por cada doscientos kilómetros de distancia, la presentación de dicha subsanación estaría dentro de término, por lo que solicita la admisión del Recurso Directo de Nulidad.

 

CONSIDERANDO: Que, el art. 30-2) de la Ley Nº 1836 establece como uno de los requisitos de forma de presentación de la demanda, la especificación del domicilio del recurrente o su representante legal, por su parte el art.39 de la misma Ley estatuye que todos los plazos establecidos en la referida Ley, son perentorios y se computarán sólo en días y horas hábiles. Consecuentemente, de la revisión del caso de autos, de manera diáfana se desprende que la recurrente en su memorial de demanda cursante a fs. 22-27 de obrados, señala como  domicilio procesal la Secretaría General del Tribunal Constitucional, por lo que fue notificada en el Tablero de la Unidad de Notificaciones dependiente de dicha Secretaría General en fecha 11 de marzo de  2002 a horas 11:30 a.m., y realizado el cómputo de plazo conforme lo establece la normativa constitucional, se evidenció que la aludida subsanación de demanda fue presentada fuera del término otorgado

Corresponde  al Auto Constitucional Nº 223/2002-CA

Que, el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 83/1999 de 27 de octubre de 1999, determina plazos adicionales a los legalmente establecidos, tomando en cuenta las diversas distancias existentes entre las diferentes capitales de departamento con la ciudad de Sucre, sólo para la remisión de antecedentes, documentos o expedientes, no estando contemplado en dicha ampliación de plazo la subsanación de demanda.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del  Tribunal Constitucional dispone NO HABER LUGAR A LA RECONSIDERACIÓN  solicitada por Lidia Zuazo Yujra en representación del Colegio de auditores de La Paz

Al otrosí.- Ya se tiene señalado.

Regístrese, hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISION

Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman Ruperto  Durán Ribera

       PRESIDENTE                                                     DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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