SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 637/2002-R
Fecha: 03-Jun-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 637/2002-R
Sucre, 3 de junio de 2002
Expediente: 2002-04462-09-RHC
Partes: José Guillermo Prudencio Moreno, Oscar Aliaga Angulo y Armando Villarroel contra Gastón Mostajo Tardío y Jenny Castellón, Fiscal de la Provincia Gran Chaco y Jueza Cautelar de Instrucción, respectivamente.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 117 a 118 de 25 de abril de 2002, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Guillermo Prudencio Moreno, Oscar Aliaga Angulo y Armando Villarroel contra Gastón Mostajo Tardío y Jenny Castellón, Fiscal de la Provincia Gran Chaco y Jueza Cautelar de Instrucción, respectivamente, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que los recurrentes en la demanda de 23 de abril de 2002 cursante de fs. 10 a 12, manifiestan que Boris Pio Romero Arancibia interpuso querella por el supuesto delito de desobediencia a resoluciones judiciales en un proceso de Amparo Constitucional, requiriendo el Fiscal la apertura de causa penal en contra de ellos, con la que no fueron notificados conforme lo disponen los arts. 290 y 291 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso poder impugnarla, procediendo a notificarlos con cédulas de comparendo a efecto de prestar sus declaraciones informativas las que fueron recibidas a dos de los recurrentes sin estar asistidos por sus abogados, permaneciendo detenidos el día sábado 13 de horas 10:00 a.m. a 17:00 p.m., en que fueron sometidos a la jurisdicción de la Jueza Cautelar quien les hizo conocer la querella presentada en su contra. Expresan que no existe materia justiciable para que el Ministerio Público los someta a proceso penal, el que emerge de una responsabilidad del SEDES, que como institución contrató los servicios profesionales del querellante asumiendo la obligación del pago de haberes ordenado por el Tribunal Constitucional, haciendo presente que no existe ningún vínculo jurídico laboral que los reate a cumplir el referido pago, más aún tomando en cuenta que el querellante está sujeto a juicio penal por delitos cometidos como ex-Director del Hospital de Yacuiba.
Refieren que los extremos señalados demuestran que se encuentran indebida e ilegalmente perseguidos y procesados, “además de existir una demanda civil también instaurada por el querellante en su contra en la que se han expedido órdenes de embargo contra sus bienes, la que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional que tiene que definir que la cancelación de sueldos corresponde al Ministerio de Salud a través del SEDES y no a ellos particularmente como se pretende” (sic.), irregularidades que constituyen flagrante violación al principio de defensa, puesto que la responsabilidad de resarcir no reata a los miembros del Tribunal Sumariante sino a la institución de quien dependía el querellante, por lo que resulta una arbitrariedad del Ministerio Público ejercer acción penal y ordenar la aprehensión en contravención del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta que la citada Sentencia Constitucional sólo indica la restitución del querellante en sus funciones de Médico Traumatólogo, resolución que se dio cumplimiento en octubre de 2001.
Señalan que mientras se tramita un proceso civil que requiere instancias, alternativamente se instaura proceso penal por el supuesto delito de incumplimiento de resoluciones de Amparo Constitucional dentro del cual se apersonan ante el Fiscal para hacerle conocer sus descargos los que no fueron valorados ya que con falta de legalidad arbitrariamente admite la querella. Asimismo se ha violado el principio sagrado de la libertad y el derecho a la defensa del debido proceso al imponer una ilegal medida cautelar sin valorar los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 7 de la Ley Nº 1970, que establecen que estas medidas son de carácter excepcional. Mediante memorial de 13 de abril del 2002, se presentaron espontáneamente solicitando al Fiscal se mantenga su libertad por no tener ninguna participación en la querella, sin que se hubiera pronunciado al respecto, por lo que acudieron ante el Juez para que resuelva el petitorio conforme al art. 223 del Código de Procedimiento Penal, autoridad judicial que en vez de cumplir con dicha disposición remite obrados a vista fiscal cuando lo correcto era deferir lo impetrado por haberse apersonado con anterioridad y hasta la fecha no existe respuesta Fiscal, dando lugar a que se expida mandamiento de aprehensión en contra de ellos a sola declaración que presten.
Por lo expuesto, interponen Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente ordenando la suspensión de la persecución y del proceso ilegal instaurado en su contra. restableciendo sus derechos y garantías constitucionales y se anulen las resoluciones recurridas.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 25 de abril de 2002, tal como consta en el acta de fs. 113 a 116 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al exponer que: a) la resolución del Amparo Constitucional ordena la restitución del querellante Boris Pío Romero, hecho que fue cumplido y con relación al pago de los salarios desde su destitución debe hacerlo el SEDES y no los recurrentes; b) no existe plazo para el cumplimiento de la sentencia por lo que éste debió ser señalado.
2. Por su parte la recurrida Jueza Cautelar de Instrucción en su informe escrito cursante a fs. 111-112 y en audiencia informa: 1) que existe una imputación formal del Ministerio Público contra los recurrentes en base a una investigación realizada, disponiéndose por ello control jurisdiccional mediante resolución de 13 de abril de 2002; 2) para ordenar la detención preventiva deben concurrir los requisitos establecidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal y en este caso al tener domicilio conocido los imputados -hoy recurrentes- fueron beneficiados con la aplicación de medidas sustitutivas; 3) los querellados el 16 de abril de 2002 objetaron la querella planteada en su contra que se declaró improcedente. Asimismo existen otros medios que no fueron utilizados por los recurrentes además de no ser evidente lo que ellos afirman puesto que con la querella se los notificó legalmente, por eso la impugnaron, no estuvieron detenidos indebidamente, pues el Ministerio Público los citó personalmente para que presten su declaración informativa presentándose sólo dos de ellos, a cuya conclusión se ordenó su aprehensión con la finalidad de imponerles las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, lo que demuestra que no se ha violado el debido proceso; 4) no se encuentran indebidamente procesados, perseguidos o detenidos para que hayan interpuesto este Recurso pues la única pretensión que tienen es la de suprimir el desarrollo del proceso legal establecido en su contra.
A su turno el Fiscal co-recurrido señala: 1) la parte recurrente confunde este Recurso que es extraordinario con otros de carácter ordinario, por cuanto no están detenidos, presos, arrestados o perseguidos indebidamente. Es así que la Sentencia Constitucional señala que se deben pagar los daños y perjuicios, cumpliéndose el plazo con sujeción al “art. 102- II) y III) de la Ley N° 1836” (sic.), y en función a ello se recibe la querella y se dispone la apertura del cuaderno de investigaciones en contra de los recurrentes; 2) conforme prevé el art. 244 del Código de Procedimiento Penal se cita a las partes con fines de su declaración informativa dentro de la investigación conforme al art. 290 del citado cuerpo legal; 3) los querellados pueden legítimamente obtener la extinción de la acción penal por los procedimientos señalados y no así por el Hábeas Corpus. Efectivamente como Ministerio Público solicitó la detención preventiva de los recurrentes de acuerdo al art. 233 de la Ley N° 1970, cumpliendo con las formalidades legales del caso y sin restringir el derecho a la defensa como se demuestra por las peticiones que realizaron, algunas de las que fueron concedidas y otras rechazadas, tal el caso de objeción de la querella que se declaró improcedente; sin embargo aún tiene el recurso de apelación por lo que no justifica el presente Recurso; 4) el Amparo Constitucional fue interpuesto contra el recurrente José Guillermo Prudencio quien falla en un proceso con una serie de irregularidades y jamás dice que el Recurso fuera interpuesto contra el SEDES por no ser parte recurrida.
3. Concluida la audiencia el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) ninguna de las dos Sentencias Constitucionales señalan plazo para su cumplimiento, el que unilateralmente Boris Pio Romero lo señaló de acuerdo al art. 516-I) y II) del Código de Procedimiento Civil aplicándolo por analogía; 2) los recurridos en ningún momento se rehusaron a dar cumplimiento a los fallos constitucionales puesto que la entidad SEDES lo restituyó en sus funciones como Médico Ortopedista y le canceló el 50% de sus haberes haciendo oferta del pago por el saldo, por lo que no cometieron delito alguno.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
1. Dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Boris Pío Romero Arancibia contra los recurrentes y otros miembros de SEDES, se pronunció la Sentencia Constitucional N° 820/01-R de 3 de agosto de 2002 y y el Auto Constitucional N° 37/01-CDP de 7 de diciembre de 2001, que dispusieron la restitución -del entonces recurrente- a sus funciones como Médico Ortopedista y el pago de sus sueldos devengados desde la ilegal destitución de que fue objeto ( fs. 4 - 9; 17-22; 31-33).
2. Boris Pío Romero en 11 de marzo de 2002, interpuso querella contra los recurrentes por la supuesta comisión del delito de desobedecimiento a resoluciones constitucionales previsto por el art. 179 (bis) del Código Penal, la que es admitida por el Fiscal demandado quien procede a la aprehensión de los recurrentes requiriendo a la Jueza Cautelar -también recurrida- la adopción de medidas sustitutivas a la detención, las que en efecto les fueron aplicadas.
3. El querellante fue contratado por el SEDES, institución que dio cumplimiento a los fallos de referencia restituyéndolo a sus funciones como Médico Ortopedista y al pago del 50% de sus haberes por el daño y perjuicio causados y presentarle oferta de pago por el saldo, circunstancias por las que los recurrentes consideran estar siendo indebidamente perseguidos y procesados al no existir materia justiciable ni ser las personas indicadas para ser juzgadas, hechos que no fueron valorados por el Fiscal demandado que arbitrariamente admitió la querella y a cuyo requerimiento la Jueza Cautelar también recurrida dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que constituye persecución y procesamiento indebidos que vulneran el debido proceso y motivan el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar los alcances del Recurso de Hábeas Corpus, que tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, puesto que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos casos en los que el indebido proceso está relacionado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones, cuando así corresponda, bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos el supuesto procesamiento indebido por no existir materia justiciable para que el Ministerio Público los someta a juicio penal, no puede ser considerado dentro del presente Recurso, cuya específica finalidad -según se ha visto- se remite a la protección de la libertad en las diferentes formas en que ésta se presenta, criterio que ya ha sido establecido en las Sentencias Constitucionales N° 024/01-R y 336/01-R .
Que en consecuencia el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado art 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836 con los fundamentos precedentes, REVOCA la Resolución de fs. 117 a 118 de 25 de abril de 2002, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija y declara IMPROCEDENTE el Recurso planteado.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO