SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 666/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 666/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 666/2002-R

Sucre, 7 de junio de 2002

Expediente:  2002-04326-09-RAC         

Partes:           Paul Balderrama Tapia contra Gladys Oroz Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal (Liquidadora) de Quillacollo        

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 015/2002 de 5 de abril de 2002, cursante de fs. 42 a 44 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Paul Balderrama Tapia contra Gladys Oroz Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal (Liquidadora) de Quillacollo; sus antecedentes, y 

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En la demanda presentada el 19 de marzo de  2002 (fs. 19 y 20), el recurrente  manifiesta que dentro del proceso penal que Julia Crespo de Montaño y Oscar Liborio Crespo Gumiel iniciaron en contra suya y de otras personas, el 1 de junio de 1999, opuso cuestión prejudicial civil con el fundamento de que la demanda civil de nulidad de instrumentos, admitida por Auto de 12 de noviembre de 1998, es anterior al Auto de apertura de la causa penal de 12 de diciembre del mismo año y que de ella depende la existencia o no del delito, en virtud de lo que el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, el 29 de julio de 1999, admitió dicha cuestión y suspendió el proceso por dos años, siendo esta decisión confirmada por la Corte Superior de Distrito.

      Relata que en cumplimiento de la segunda parte del art. 175 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de los dos años, se presentó la sentencia de 7 de noviembre de 2001 que, en el proceso civil,  declara nulos y sin valor, entre otros, el documento privado reconocido de 20 de abril de 1989, acusado de falso y que dio lugar al juicio penal. Contra la mencionada sentencia en el proceso civil, “los hermanos Crespo Gumiel”, interpusieron recurso de apelación y la Jueza recurrida, por Auto de 4 de enero de 2002 dispuso ilegalmente,  la prosecución de la acción penal bajo el argumento de que el fallo de 7 de noviembre de 2001 no se encuentra ejecutoriado.

                       

      Estima que la decisión de la Jueza  demandada ha violado lo establecido por los arts. 175 y 176 del Código de Procedimiento Penal e interpretado erróneamente los arts. 179 y 180 del mismo, pues la cuestión prejudicial civil, administrativa o comercial, declarada  procedente, suspende el procedimiento penal hasta que dicha cuestión sea resuelta por la jurisdicción competente, fijándose un plazo al efecto que no exceda de dos años para la presentación del fallo. La norma del art. 175 del cuerpo de normas procesales penales no establece que el fallo que se presente debe estar ejecutoriado.

      Sostiene que debe entenderse que la sentencia que se presenta dentro del plazo, así no esté ejecutoriada, suspende el procedimiento hasta que dicho fallo adquiera ejecutoria, por cuanto el Juez puede reasumir conocimiento de la causa penal sólo cuando la  sentencia dictada en el proceso civil adquiera la calidad de cosa juzgada.

Concluye aseverando que la Jueza recurrida ha conculcado sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el Auto de 4 de enero de 2002 y se mantenga en suspenso el procedimiento de la acción penal mientras la sentencia de 7 de noviembre de 2001 adquiera ejecutoria.

2.   A fs. 41  del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 5 de abril de 2002,  en la que el recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

La Jueza  recurrida dio lectura a su informe escrito, que corre a fs. 25, en el que expresa lo que se anota a continuación: a) el recurrente presentó una simple fotocopia de la sentencia de 7 de noviembre de 2001 emitida por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, impetrando la “extinción del proceso penal o nulidad de obrados” mereciendo el auto de 4  de enero de 2002, que niega dicha pretensión en base a lo determinado por los arts. 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal, que señalan que la sentencia presentada en la cuestión prejudicial debe estar ejecutoriada; b) notificado con esa Resolución el 9 de enero, el recurrente no reclamó “su contenido en derecho” con la facultad impuesta por el art. 178 del citado cuerpo legal, sino que busca su nulidad  interponiendo el presente Recurso, que por sus propias características no es sustitutivo de los recursos que la Ley establece; c) la sentencia emitida en el proceso civil ha sido recurrida en apelación sin que “hasta la fecha” se haya pronunciado alguna resolución al respecto, por lo que carece del presupuesto para suspender la prosecución del proceso penal. Pidió se declare improcedente el Recurso.

3.   La Sentencia Nº 015/2002 de 5 de abril de 2002, cursante de fs. 42 a 44 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) de conformidad al art. 66 de la Ley Nº 1836, “el Tribunal Constitucional” no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias y autos que dicte el Poder Judicial;  2) de acuerdo a lo determinado por el parágrafo 3 del art. 96 de la misma ley, no procede el Amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, como ocurre en el presente caso, “que solo la autoridad penal puede disponer la prosecución o suspensión del proceso penal hasta que se resuelva la acción ordinaria que se sigue, desde el momento que el Tribunal Constitucional no conoce ni define derechos cuando se trata de litigios  sobre el derecho propietario de bienes inmuebles”; 3)  de acuerdo al tenor de la ley y de la jurisprudencia, el plazo máximo de dos años en las cuestiones prejudiciales, es para presentar un fallo ejecutoriado que ponga fin al litigio y no un fallo de primera instancia apelado que no causa estado; 4)  la autoridad recurrida al haber ordenado la prosecución del juicio y señalado día y hora de confesión del procesado, no ha cometido acto ilegal alguno y simplemente se ha limitado a cumplir la ley penal.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)   Mediante Resolución de 28 de julio de 1999 (fs. 16 a 18) el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo y Tapacarí,  declaró probada la excepción prejudicial de  cuestión civil interpuesta por Paul Balderrama, suspendiendo el proceso por el lapso de dos años para la presentación del fallo respectivo bajo conminatoria de proseguirse la causa.

 

2)   La  Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 1 de noviembre de 1999 (fs. 15), confirmó la Resolución anotada en el numeral precedente, modificando el término de suspensión del proceso a un año calendario. 

3)   El Auto de 21 de septiembre de 2001 (fs. 26), menciona expresamente que  el recurrente solicitó la ampliación del término de suspensión del proceso de un año al máximo establecido por el art. 175 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, pedido que fue aceptado, siendo esta determinación  confirmada en apelación. Esta misma Resolución expresa que  el cómputo de los dos años de suspensión así otorgados para la presentación de la sentencia del proceso civil, se debe realizar desde el 8 de noviembre de 2001, que es la fecha en que se notificó a las partes, feneciendo, por ende, el término, el  8 de  noviembre de 2001.

4)   El recurrente,  por escrito de 14 de noviembre de 2001 (fs. 5), presentó  una “copia auténtica” de la sentencia  pronunciada el 7 del mismo mes y año (fs. 6 a 14), pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, que declara probada la demanda ordinaria de nulidad de instrumentos y reconocimiento de derecho propietario incoada  por Paul Balderrama  y Norma Claros Pardo contra Severino Caballero Zurita y otros, pidiendo se declare “la extinción  del proceso o la nulidad de obrados disponiendo el archivo del proceso” (sic).  La misma fecha se decretó Vista Fiscal.

5)   En 4 de enero de 2002 (fs. 4 vta.), la Jueza de la causa  rechazó la solicitud del ahora recurrente en atención  a que el fallo de 7 de noviembre de 2001 no se encuentra ejecutoriado, en mérito de lo que ordenó la prosecución del proceso.

6)   Paul Balderrama Tapia y Norma Claros Pardo, por memorial de  11 de enero de 2002 (fs. 2), solicitaron a la  Jueza recurrida se deje sin efecto el Auto de 4 del mismo mes y año, arguyendo que el art. 175 del Código de Procedimiento Penal no señala que  la sentencia a presentarse en la cuestión prejudicial debe ser un fallo ejecutoriado. La autoridad judicial  decretó, en 24 de enero (fs. 3) se esté al tenor de lo resuelto por Auto de 4 de enero del año en curso.

7)   De acuerdo al decreto de 30 de noviembre de 2001 (fs. 24), emitido por el Juez  de Partido en lo Civil de Quillacollo, la sentencia de 7 de noviembre de 2001 no se encontraba ejecutoriada a esa fecha; y, de lo dicho por ambas partes -recurrente y recurrida- al momento de la audiencia de este Recurso aún no se  dirimió la apelación  formulada contra el indicado fallo.

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el actor alegando  que, pese a haber presentado la sentencia emitida en el proceso civil dentro del plazo otorgado en la cuestión prejudicial planteada por su parte, la Jueza recurrida ha dispuesto la prosecución de la acción penal alegando -a criterio suyo- ilegal y erróneamente, que el fallo debe encontrarse ejecutoriado, lo que  vulnera sus derechos  a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a otorgar  la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes.

El art. 175 del Código de Procedimiento Penal de 1973, que faculta al imputado a oponer cuestiones prejudiciales, establece que si la cuestión fuera de índole civil, comercial o administrativa, de cuya decisión dependa la existencia o inexistencia del delito; el  juez o tribunal suspenderá  el procedimiento  penal hasta que dicha cuestión sea resuelta por la jurisdicción competente, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la Instrucción; al efecto, fijará un plazo que no exceda de dos años para la presentación del fallo respectivo bajo conminatoria de proseguirse la causa  penal. En ese sentido, el art. 176 determina que si en el plazo señalado, no se presentare testimonio del fallo referente a la cuestión prejudicial, el juez que conozca la causa penal declarará sin efecto la suspensión de ésta y ordenará la prosecución del proceso hasta su conclusión.

En la especie, se tiene evidencia de que si bien mediante Auto de Vista de  1 de noviembre de 1999, el plazo que se concedió al imputado, ahora recurrente, para que presente la sentencia del proceso civil fue de un año,  el Auto de 21 de septiembre de 2001 (fs. 26)  suscrito por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia en suplencia legal,  manifiesta que tal término fue ampliado, a  pedido del interesado, hasta el máximo que prevé el citado art. 175 del Código Adjetivo Penal, es decir a dos años, debiendo computarse  desde  la notificación con el Auto de Vista anteriormente señalado, la cual se habría producido el 8  de noviembre de 1999 -siempre según el Auto de 21 de septiembre de 2001, ya que el actor no ha presentado prueba alguna  relacionada con estos extremos, cual era carga suya-, por lo que el plazo  feneció el 8 de noviembre de 2001.

Consecuentemente, la presentación de la sentencia del proceso civil realizada el  14 de noviembre de 2001 es extemporánea, razón por la cual la Jueza recurrida, al determinar la prosecución del proceso,  ha  actuado dentro de lo previsto por el art. 176 del cuerpo de normas adjetivas penales, sin haber conculcado ningún derecho ni garantía del recurrente.

CONSIDERANDO: Que, al margen de lo examinado en el considerando precedente,  de acuerdo a los arts. 179 y  180 del Código de  Procedimiento Penal,  la sentencia que recaiga sobre la cuestión prejudicial debe tener la calidad de cosa juzgada,  ya que expresamente se refieren a “la sentencia ejecutoriada”; asimismo, el art. 175  expresa que la suspensión del proceso penal será “hasta que dicha cuestión sea resuelta por la jurisdicción competente”,  lo que implica  que debe tratarse de un fallo ejecutoriado, ya que no puede existir un asunto resuelto mientras no alcancen sus fallos la ejecutoria respectiva.  De ello se  concluye que la sentencia presentada por el recurrente no cumple con  el requisito  señalado por las normas anotadas, ya que  ha sido apelado y no existe resolución ejecutoriada.

CONSIDERANDO: Que ante las aseveraciones contenidas  en el primer párrafo del  Considerando  quinto de la Resolución que se revisa,  es imprescindible aclarar que el art.  66 de la Ley Nº 1836, que  dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, Sentencias, Autos y otras Resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha Ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se  aplica única y exclusivamente  al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad y no así a los demás Recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal, que, conforme se ha demostrado en abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para  ingresar al análisis y disponer la anulación  de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las Sentencias Nos. 861/01-R,  925/01-R,  157/02-R, y muchas otras.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado precedentemente, se concluye que debe aprobarse la improcedencia declarada por la Corte de Amparo,  con los fundamentos expuesto en el presente fallo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  la Sentencia Nº 015/2002 de 5 de abril de 2002, cursante de fs. 42 a 44 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

No intervienen los magistrados Dres. Willman Durán Ribera y Felipe Tredinnick Abasto por estar de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO   

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