SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 697/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 697/2002-R

Fecha: 14-Jun-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  697/2002-R

Sucre,  14 de junio  de 2002

Expediente:  2002-04363-09-RAC            

Partes:           Marina Alcoba Sánchez y Ledy Bejarano Murillo contra Julio Cabezas Peñaranda, Director Distrital de Educación de la Provincia Cercado.          

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 97  de obrados, pronunciada el 10 de abril de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior  de Tarija dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Marina Alcoba Sánchez y Ledy Bejarano Murillo contra Julio Cabezas Peñaranda, Director Distrital de Educación de la Provincia Cercado, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 5 de abril de 2002, corriente de fs. 23 a 26 de obrados, las recurrentes manifiestan que las Direcciones Distritales el 18 de marzo de 2002, hicieron llegar a todos los establecimientos una Convocatoria a Concurso para optar al cargo de Director de Unidad Educativa, en la cual se establece que no se incluyen los cargos de direcciones de unidades educativas ocupadas por maestros designados de acuerdo al art. 228 del anterior Código de Educación, la cual fue difundida por el propio recurrido; empero,  el 1 de abril de 2002, sin respetar dicha Convocatoria publicó las nóminas de las direcciones que ingresan al concurso incluyendo las suyas, violando sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo como también los arts. 10 transitorio de la Ley de Reforma Educativa y 21 del Decreto Supremo Nº 23951, dado que ejercen al tenor del art. 228 del anterior Código de Educación, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente ordenando a la autoridad recurrida a respetar la Convocatoria emitida por el Ministerio de Educación y las Direcciones Departamentales, como también la titularidad de sus cargos, excluyendo de las nóminas de las Direcciones que ingresan en concurso en la Provincia Cercado, las que están a su cargo.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto Nº 2/2002 de 8 de abril de 2002 corriente a fs. 26 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 10 de abril del mismo año, cual consta de fs. 90 a 96 de obrados, las recurrentes a través de su abogado ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron indicando que hasta la presentación del recurso no han recibido ninguna respuesta positiva de las instancias a donde acudieron a presentar su reclamo con su respectiva certificación. Concluyen indicando que el recurrido no tiene atribución para modificar convocatorias.

Por su parte el recurrido a través de su abogado, reiteró lo expuesto en su informe escrito (fs. 88-89) argumentando: 1) que la Convocatoria de 18 de marzo de 2002, ha sido publicada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y lo único que ha hecho su autoridad es dar cumplimiento a esa Convocatoria, por lo que el recurso no debió ser planteado en su contra y por ello plantea excepción de falta de personería conforme al art. 342 del Código de Procedimiento Civil; 2) que las recurrentes no han agotado todos los recursos, ya que no han acudido al Viceministerio de Educación Inicial, Primaria y Secundaria y tampoco al citado Ministerio y a nivel departamental a la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura; 3) que no ha cometido ningún acto ilegal al dictar la circular Nº 19/02 de 20 de marzo de 2002 consignando la lista de las unidades educativas que ingresaban al concurso; 4) que la inamovilidad que reclaman las recurrentes al tenor del art. 228 del anterior Código de Educación, está sujeto a la publicación de una nueva convocatoria o a procesos administrativos de los que puedan ser sujetos las recurrentes, quienes no presentaron su certificado de haber cumplido con el art. 228 citado y 5) que al presente la Convocatoria quedó sin efecto por Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los dirigentes del Magisterio, lo cual demuestra con el memorando Nº 35/02 de 9 de abril de 2002.

 

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal dictó Sentencia declarando PROCEDENTE el Recurso fundamentando que la nómina publicada por el recurrido incluyendo las unidades educativas dirigidas por las recurrentes vulnera lo dispuesto en la Convocatoria y el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa, dado que al haber sido designadas conforme al Código de Educación antiguo sólo están sometidas a evaluación de acuerdo a los reglamentos y no a convocatorias.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.  Que, el 18 de marzo de 2002, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes convocó al concurso para optar al cargo de director de unidad educativa, dejando establecido que no estaban incluidos “cargos de dirección de unidad educativa ocupados por maestros designados a través de lo dispuesto en el art. 228 del anterior código de educación” (fs. 15-18), a cuyo efecto los directores de dichos establecimientos deberían presentar su certificado de aprobación, exigencia que también fue publicada por el recurrido mediante circular Nº 19/02 de 20 del mismo mes y año (fs. 19).

2.  Que, el 1 de abril de 2002, el recurrido publica la nómina de direcciones “que entran en concurso en el distrito educativo cercado” incluyendo las direcciones de las unidades educativas dirigidas por las recurrentes (fs. 20-21).

3.  Que, el 8 de abril de 2002, por acuerdo suscrito entre el Gobierno y los dirigentes de la Confederación de los Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia, se resolvió que una comisión conformada por representantes del Ministerio de Educación y la citada Confederación elaborará en el plazo de noventa días una nueva convocatoria (fs.84-86), determinación que es comunicada por el Director Departamental del Servicio Departamental de Educación al recurrido mediante memorando Nº 35/02 de 9 de abril de 2002, indicándose que la Convocatoria de 18 de marzo de 2002 queda sin efecto, y que deberá suspenderse toda actividad de publicación sobre unidades educativas vacantes (fs. 87).

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución que instituye el Amparo como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y las Leyes.

Que, el art. 92 de la Ley Nº 1836, establece causales de improcedencia a la interposición de la citada garantía constitucional, siendo una de ellas la cesación de los efectos del acto reclamado que está expresamente prevista en el numeral 2 del artículo referido.

Que, los presupuestos de dicha causal, se ajustan al caso de autos, dado que el acto supuestamente ilegal que motivó la presentación del Amparo, ha quedado sin efecto con el Acuerdo suscrito entre el Gobierno y los dirigentes de la Confederación de los Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia, donde se determinó que una comisión conformada por las partes citadas elaboraría una nueva convocatoria (fs. 84-86), de manera que se comunicó a la autoridad recurrida que toda actividad respecto a la convocatoria de 18 de marzo de 2002, ha quedado suspendida (fs. 87), lo cual importa que la nómina de direcciones impugnada también quedó sin efecto, por lo que ya no es necesario ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y resolverla en base a dicho análisis, sino solucionarla dando  aplicación a la  norma prevista por el art. 96 - 2) de la Ley N° 1836.

Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado PROCEDENTE  el Recurso,  no ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión REVOCA la Sentencia de fs. 97  de obrados, pronunciada el 10 de abril de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija y declara IMPROCEDENTE el Recurso, sin costas por ser excusable.

Regístrese  y devuélvase.

No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N °  697/2002 - R

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          PRESIDENTE EN EJERCICIO

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

 Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

            Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

        

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