SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 737/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 737/2002-R

Fecha: 21-Jun-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 737/2002-R

Sucre, 21 de junio de 2002

Expediente:  2002-04561-09-RHC         

Partes:           Edgar Aliaga Ugarte contra Guido Arandia Mendivil, Director de la Policía Técnica Judicial, Alfredo Ramos, Oficial de Policía, Corina Machicado, Fiscal de Distrito y Lilian Calderón de Chávez, Fiscal de Materia        

Materia:       Hábeas Corpus       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución 30/02 de 17 de mayo de 2002, cursante a fs. 26-27, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Edgar Aliaga Ugarte contra Guido Arandia Mendivil, Director de la Policía Técnica Judicial, Alfredo Ramos, Oficial de Policía, Corina Machicado, Fiscal de Distrito y Lilian Calderón de Chávez, Fiscal de Materia; sus antecedentes, y

Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.   En memorial presentado el 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 6 del expediente, el recurrente manifiesta que el 15 de mayo de 2002 a horas 14:00, su persona ha sido víctima de allanamiento de su domicilio, oportunidad en la que los policías le mostraron un mandamiento de apremio y lo detuvieron en presencia de la Fiscal.

       El mandamiento de allanamiento ha sido emitido el 10 de mayo de 2002, en el que se señala que el mismo tiene una vigencia de 96 horas, sin embargo lo ejecutan  cuando éste ya había caducado, oportunidad en la que proceden a buscar en su domicilio elementos que no encontraron, levantando un “acta de recolección de indicios materiales”. Dicho mandamiento tiene una serie de irregularidades, como que es una fotocopia con borrones, no es el número de su domicilio, no se detalla su nombre ni su apellido.

       Se ha incumplido la previsión contenida en el art. 296-1 del Procedimiento Penal, por haberse utilizado armas, sin ser necesario ello, por ser su persona un inválido. Finalmente, el Policía Ramos y la Fiscal Calderón, lo depositaron en la PTJ y desaparecieron, incomunicándolo.

       Por la precedente relación, pide sea declarado procedente su Recurso y se determine su libertad.

2.   A fojas 26 y 27, cursa el acta de audiencia pública realizada el 17 de mayo de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- ratificó el contenido de la demanda y solicitó su libertad.

 

A su turno; 1.- la Fiscal que representa a la Fiscal de Distrito manifestó: a) su representada, no ha tenido participación en la detención del actor, b) el mandamiento de allanamiento no fue ejecutado fuera de plazo, lo que ocurrió es que por un error de secretaría en la facción del segundo mandamiento se consignó la fecha del primero, c) desde noviembre de 2001, se investiga delitos de falsedad material y otros, cometidos por una organización criminal a la cabeza del recurrente, d) la autoridad judicial, expidió en contra del recurrente un mandamiento de aprehensión y e) dentro del plazo de 24 horas de la detención, se señaló al Juez que debía proseguir con las medidas cautelares. 2.- La Fiscal Lilián Calderón de Chávez, co-recurrida manifestó: a)  su autoridad veló por una relación de entendimiento y b) se dio cumplimiento a las formalidades legales y 3.- el Policía Ramos co-recurrido indicó: a) su persona cumplió con la orden de allanamiento dispuesta por autoridad judicial, b) guardó respeto por las personas y c) concluido el allanamiento, se levantó acta del mismo. Por lo que piden sea declarado improcedente el Recurso.

 

3.   La  Resolución que sale a fs. 26-27 se declara PROCEDENTE el Recurso, bajo el fundamento: a) el mandamiento de allanamiento ha sido expedido sin cumplirse las formalidades de Ley (como es señalar el nombre y apellidos de la persona) y b) dicho mandamiento, ha sido alterado por las autoridades encargadas de su ejecución.

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:

1.   Dentro de las investigaciones preliminares seguidas por el Ministerio Público contra Daniel Cesar Peña y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros, en 04 de enero de 2002, se dispone la citación del recurrente, para que preste declaración informativa policial (fs. 15). En base a una representación de no haber sido encontrado (fs. 15 vta.) y a solicitud Fiscal (fs. 14), la autoridad judicial en 13 de mayo de 2002 dispone mandamiento de aprehensión (fs. 13).

2.   A solicitud Fiscal de 14 de mayo de 2002 (fs. 16), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispone mandamiento de allanamiento en los domicilios de “Raúl Jorge Villegas Argote y otros” (fs. 2).

3.   En 15 de mayo de 2002 a horas 16:00 se procede al allanamiento, levantándose un “acta de recolección de indicios materiales” (fs. 2); en la misma fecha a horas 17:50 se procedió a la aprehensión del recurrente (fs. 13 vta.).

Considerando: Que es atribución de los Fiscales de Materia, ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos, supervigilando la legalidad de las actividades de la investigación, como se tiene dispuesto en las previsiones contenidas en los arts. 14-3, 45-1 , 75 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, normas que concuerdan con lo dispuesto por el art. 297 y 299 de la Ley 1970.

Que en el caso que se examina, la Fiscal Lilian Calderón de Chávez, recurrida, participó con plena facultad en el operativo policial realizado el 15 de mayo de 2002, oportunidad en la que se ejecutó los mandamientos de allanamiento y de aprehensión, dispuestos por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal.

Que por una parte, correspondió a la Fiscal recurrida verificar que el mandamiento de allanamiento expedido ha sido dispuesto en cumplimiento de lo previsto por el art. 128-3 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el mismo no contiene el nombre completo de la persona contra quién se dirige, que en el caso de autos, en los hechos fue dirigida y ejecutada contra Edgar Aliaga Ugarte (recurrente), ni remotamente mencionado en dicho mandamiento de allanamiento.

Que por otra parte, la Fiscal recurrida, permitió que el Policía Ramos (también co-recurrido), en la ejecución del mandamiento de allanamiento y aprehensión, utilice arma de fuego, sin considerar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 296-2 de la Ley 1970, la utilización de armas es excepcionalmente permitida, cuando haya resistencia que ponga en peligro la integridad de las personas, situación que en el caso no se dio, por cuanto por la edad y la salud del recurrente (fs. 11-12), difícilmente podía oponer resistencia; desconociéndose en consecuencia, la previsión del art. 299-1 de dicha Ley, al no haberse tenido en cuenta la condición física del recurrente, ni el respeto de sus derechos.

Que el hecho de que el detenido (recurrente), haya sido puesto a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente dentro del plazo de 24 horas (como manifiestan los recurridos en audiencia), no hace desaparecer las ilegalidades referidas precedentemente.

Que finalmente, por la revisión de antecedentes, no se constata que Guido Arandia Mendivil, Director de la Policía Técnica Judicial y Corina Machicado, Fiscal de Distrito, hubieran tenido participación en las ilegalidades referidas precedentemente, por lo que la acción ha sido erróneamente dirigida contra ellos.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso interpuesto,  ha efectuado una parcial valoración del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley 1836, APRUEBA EN PARTE la Resolución 30/02 de 17 de mayo de 2002, cursante a fs. 26-27, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso contra Guido Arandia Mendivil, Director de la Policía Técnica Judicial y Corina Machicado, Fiscal de Distrito, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese y  devuélvase.

No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje, con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO            

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