AUTO CONSTITUCIONAL Nº 307/2002-CA
Fecha: 01-Jul-2002
Expediente Nº 2002-04731-09-RII
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 307/2002-CA
Sucre, 1 de julio de 2002
Autoridad remitente: Beatriz M. Justiniano V., Jueza del Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, (a instancia de Flora Quispe Castillo).
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad. .
VISTOS: El Auto de 15 de junio de 2002, pronunciado por la Jueza del Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, Beatriz M. Justiniano V., los antecedentes que se acompañan; y,
CONSIDERANDO: Que, Flora Quispe Castillo dentro del proceso coactivo civil seguido por Mercedes Suárez Juárez en su contra, por memorial de fs. 15 a 19 del expediente, solicita a la Jueza de la causa, promover Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, argumentando que la citada ley es producto de la presión del sistema financiero bancario nacional, y que el proceso coactivo introducido por los artículos impugnados es inconstitucional por cuanto no se le citó y ya está sentenciada, además de tener cinco días para excepcionar la demanda y no así apelar de la sentencia, vulnerándose sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la publicidad de los juicios y a la igualdad ante la ley consagrados por los arts. 19-IV, 7 inc. a), 116-X y 5 de la Constitución Política del Estado. Agrega que los Jueces tienen la obligación de respetar primero la Constitución antes que las leyes de conformidad a lo dispuesto por los arts. 8, 32, 228 y 229 constitucionales.
Que, con la respuesta de Mercedes Suárez Juárez cursante a fs. 20 del expediente, por Auto de 15 de junio de 2002, la Jueza del Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, Beatriz M. Justiniano V., rechaza el incidente por ser manifiestamente infundado toda vez que el proceso coactivo civil cumple con todas las formalidades legales de orden procedimental y constitucional, teniéndose además que las partes consintieron expresamente en la tramitación del mismo, no pudiéndose alegar el desconocimiento de la Ley Nº 1760 ya que la misma fue promulgada el 28 de febrero de 1997. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
Que, a su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) de la Ley Nº 1836, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
Que, por Sentencias Constitucionales Nos. 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 2) de la Ley Nº 1836, con el fundamento expuesto en el considerando precedente, APRUEBA el RECHAZO contenido en el Auto de 15 de junio de 2002 pronunciado por la Jueza del Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, Beatriz M. Justiniano V., cursante a fs. 22 del expediente.
Se llama la atención a la Jueza remitente por no observar el plazo establecido por el art. 62 de la Ley Nº 1836 con referencia al pronunciamiento de la Resolución elevada en consulta.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO