AUTO CONSTITUCIONAL Nº 310/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 310/2002-CA

Fecha: 01-Jul-2002

Expediente Nº 2002-04741-09-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 310/2002-CA

Sucre, 1 de julio de 2002

Partes:        Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de Víctor Cuellar Sandoval  contra Carmen Aliaga Alarcón, Fernando Aranibar Rico y Jenny Villanueva, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz y Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz.

                 Materia:          Recurso  Directo   de Nulidad.    

VISTOS: El  Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de Víctor Cuellar Sandoval demandando la nulidad de  la Sentencia  de 17 de noviembre de 1999 pronunciada por Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz y la Resolución Nº 255/2001 de 29 de noviembre de 2001 dictada por  Carmen Aliaga Alarcón, Fernando Aranibar Rico y Jenny Villanueva, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz ; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente refiere que Héctor Enrique  Arze Zaconeta como apoderado de algunos ex trabajadores del Comando de Ingeniería del Ejército interpuso  demanda social  en contra de dicho Comando.  Continúa señalando que por Auto de Vista Nº 255/2001 de 29 de noviembre de 2001 los Vocales  de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, revocaron la Sentencia Nº 61/99 de 17 de noviembre de 1999 pronunciada por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz disponiendo haber lugar al pago de beneficios sociales,  a cuya consecuencia el Juez de la causa expidió mandamiento de apremio y posterior aprehensión contra su mandante Coronel DAEN Víctor Cuellar Sandoval, recientemente designado en el cargo  de Comandante de Ingeniería del Ejército.

Argumenta que estos hechos constituyen una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, inadmisibles en un Estado de Derecho y que su mandante  no debe nada a nadie y que en todo caso es la persona jurídica la que debería responder a través de los mecanismos que la ley señala expresamente y no con una detención arbitraria como la sucedida en contra de su representado que es absolutamente inocente del reclamo formulado por beneficios sociales que no corresponden.

Agrega  que fundamentalmente los Vocales recurridos a tiempo de dictar el Auto de Vista  impugnado, no consideraron el art. 209 de la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, Título I y su Decreto Reglamentario art. 1º.

Finalmente argumenta que  el Auto de Vista impugnado es lesivo a los intereses del Comando de Ingeniería del Ejército por cuanto revoca  la sentencia de primera instancia y ordena el apremio de su mandante, amenaza que continúa con los consiguientes perjuicios de imagen personal, familiar y profesional al haberse procedido  a la detención de su mandante en el panóptico de San Pedro sin tener ninguna competencia ni jurisdicción, privándole de su libertad, por lo que en uso de sus derechos constitucionales, habiendo agotado la instancia judicial a efectos de que se restablezcan sus derechos a la libertad y tomando en cuenta que de persistir  este funesto antecedente las unidades militares de todo el país se verían en la necesidad de pagar beneficios sociales, los que nunca se han pagado por la especial naturaleza de la actividad castrense, es que interpone el Recurso Directo de Nulidad  contra   la Sentencia  de 17 de noviembre de 1999 pronunciada por Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz y la Resolución Nº 255/2001 de 29 de noviembre de 2001 dictada por  Carmen Aliaga Alarcón, Fernando Aranibar Rico y Jenny Villanueva, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 79 de la Ley Nº 1836, para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad se plantean tres supuestos: uno, que las autoridades, judiciales en este caso, hubieren usurpado funciones que no les competían, o hubieren ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley; dos, que se trate de resolución o acto  realizado por autoridades judiciales que estén suspendidas  de sus funciones, y tres, que las autoridades judiciales  hubieren cesado en sus funciones.

Que, Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de Víctor Cuellar Sandoval  argumenta que por Auto de Vista Nº  255/2001 de 29 de noviembre de 2001 pronunciado dentro de la demanda social interpuesta por ex trabajadores del Comando de Ingeniería del Ejercito contra dicha Comandancia, los Vocales recurridos  al disponer  haber lugar al pago de beneficios sociales, sin considerar el art. 209 de la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, Título I y su Decreto Reglamentario art. 1º, y como consecuencia, el Juez recurrido al expedir mandamiento de apremio y posterior aprehensión contra su mandante Coronel DAEN Víctor Cuellar Sandoval, recientemente designado en el cargo  de Comandante de Ingeniería del Ejército, han  violado los derechos y garantías constitucionales de su mandante, privándole de su libertad,  constituyen fundamentos que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos por el art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, haciendo que el Recurso Directo de Nulidad  carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una resolución sobre el  fondo.

Que, sin embargo, la violación a los derechos y garantías constitucionales del recurrente, así como el restablecimiento de su  derecho a la libertad, pueden ser dilucidados en la vía legal que corresponda,  y que no es propiamente el presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal y 31-1) de la Ley Nº 1836,  la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1)  concordante con el art. 82.III ambos de la Ley Nº 1836,  RECHAZA el Recurso interpuesto por Jaime Augusto Rivera Ramírez en representación de Víctor Cuellar Sandoval, de fs. 50 a 55 del expediente.

Al otrosí.- Estese a lo principal.

Al más otrosí.- Señalado el domicilio.

Regístrese, hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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