AUTO CONSTITUCIONAL Nº 339/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 339/2002-CA

Fecha: 17-Jul-2002

Expediente Nº 2002-04824-10-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 339/2002-CA

Sucre, 17 de julio de 2002

Partes:        José Luis Hernández Quisbert por sí y en representación de Lourdes Orozco Guzmán  contra Jesús Rada  Chávez, Marlene Terán de Millán y Alfredo  Chávez Pérez, Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

                 Materia:          Recurso  Directo   de Nulidad.    

VISTOS: El  Recurso Directo de Nulidad interpuesto por José Luis Hernández Quisbert por sí y en representación de Lourdes Orozco Guzmán  demandando la nulidad del Auto de Vista  Nº 206/02 de 9 de mayo de 2002 dictado  por Jesús Rada  Chávez, Marlene Terán de Millán y Alfredo  Chávez Pérez, Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente por derecho propio  y en representación de su esposa Lourdes Orozco Guzmán refiere que por escritura pública de 13 de enero de 1999, el Banco Nacional de Bolivia S.A. concedió  una línea de crédito  por $us. 420.000 a favor de la Sociedad Grupo Multidisciplinario y Medios de Asesoramiento Bolivia S.R.L. “GAMMA BOLIVIA S.R.L.” garantizando su cumplimiento con la generalidad de los bienes muebles, muebles sujetos a registro e inmuebles presentes y futuros de la Sociedad,  añadiéndose  la primera hipoteca de los esposos Oscar Alberto López Arteaga y Juana Ivette Palacios de López y accesoriamente, en último lugar, se añadió la hipoteca del inmueble de su propiedad. Agrega que ante el incumplimiento  del pago del crédito, el citado Banco inició acción coactiva contra la Empresa GAMMA como deudores principales y contra los co-deudores José Saavedra Bánzer y Oscar Alberto López Arteaga, demanda en la que no fueron incluidos por lo que tampoco se les notificó con la sentencia ni actuados posteriores, pero -continúa- pese a ello  el Banco acreedor pretende  rematar su inmueble,  por lo que plantearon excepción de excusión  legal del proceso coactivo y de sus efectos, declarándose probada la misma hasta que se rematen con carácter prioritario los bienes de la deudora principal y de  los co-deudores. Continúa refiriendo que apelada la Resolución Nº 456/2001 por el Banco coactivante, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunciaron el Auto de Vista Nº 206/02 de 9 de mayo de 2002  con absoluta falta de jurisdicción y competencia , revocando el Auto apelado con relación a la excepción de excusión y deliberando en el fondo declaran improbada la misma disponiendo discrecionalmente se rematen los bienes a capricho del Banco acreedor y la liberación del lote de terreno de propiedad de la empresa deudora GAMMA, resultando un acto no solo injusto e ilegal por su nulidad, sino que cohonesta la arbitrariedad y el abuso. Argumenta que la  Resolución impugnada   viola flagrantemente los arts. 7, 130, 190, 498 y 514 del  Código de Procedimiento Civil y que las autoridades recurridas han actuado sin jurisdicción ni competencia al revisar ilegalmente la sentencia ejecutoriada que dispone el trance y remate de los bienes otorgados en garantía y que pertenecen  a los coactivados y al revisar la Resolución que en cumplimiento de la indicada sentencia excluye del remate su bien inmueble hasta que se evidencie la existencia de un saldo insoluto  a favor de la entidad Bancaria coactivante, luego de efectuados los remates de los bienes de los deudores principales. Asimismo, aduce que se han violado los principios y  garantías  establecidos por los arts. 7 incs. a) y h), 16, 32, 35 y 229 de la Constitución Política del Estado.

         Que, por lo expuesto interpone el Recurso Directo de Nulidad contra el Auto de Vista Nº 206/02 de 9 de mayo de 2002 pronunciado por Jesús Rada  Chávez, Marlene Terán de Millán y Alfredo  Chávez Pérez, Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 79 de la Ley Nº 1836, para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad se plantean tres supuestos: uno, que las autoridades, judiciales en este caso, hubieren usurpado funciones que no les competían, o hubieren ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley; dos, que se trate de resolución o acto  realizado por autoridades judiciales que estén suspendidas  de sus funciones, y tres, que las autoridades judiciales  hubieren cesado en sus funciones.

Que, José Luis Hernández Quisbert por sí y en representación de Lourdes Orozco Guzmán argumenta que por Auto de Vista Nº  206/02 de 9 de mayo de 2002 pronunciado dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra  la Empresa GAMMA BOLIVIA S.R.L.,  el Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,     al revocar el Auto  interlocutorio Nº 456/2001 de 29 de noviembre de 2001 con relación a la excepción de excusión, disponiendo el remate de los bienes a capricho del Banco acreedor y la liberación del lote de terreno  de propiedad de la empresa deudora, acto injusto, ilegal  y que cohonesta la arbitrariedad y el abuso, según lo expuesto por el recurrente, en flagrante violación de los arts.  7 incs. a) y h), 16, 32, 35 y 229,  de la Constitución Política del Estado y los arts. 7, 130, 190, 498 y 514 del  Código de Procedimiento Civil,  constituyen fundamentos que no se encuentran en ninguno de los supuestos establecidos por el art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, haciendo que el Recurso Directo de Nulidad  carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una resolución sobre el  fondo.

Que, sin embargo, la violación a los derechos y garantías constitucionales del recurrente, pueden ser dilucidados en la vía legal y constitucional que corresponda,  y que no es propiamente el presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal y 31-1) de la Ley Nº 1836,  la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1)  concordante con el art. 82.III ambos de la Ley Nº 1836,  RECHAZA el Recurso interpuesto por José Luis Hernández Quisbert por sí y en representación de Lourdes Orozco Guzmán, de fs. 104 a 108 del expediente.

A los otrosís 1º, 2º, 3º y 4º.-  Estése a lo principal.

Al otrosí 5º.- Señalado el domicilio.

Regístrese, hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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