SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2003
Fecha: 15-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2003
Sucre, 15 de julio de 2002
Expediente: 2003-06226-12-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Elizabeth Calizaya Molina, Alcaldesa Municipal de Palca y Sofía Quispe Cussi, Concejala Secretaria del Concejo Municipal de Palca contra Mirtha Quevedo Acalinovic, Presidenta de la Cámara de Senadores; demandando la nulidad de la Resolución Senatorial R Nº 058/02-03 de 6 de febrero de 2003.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2003, cursante de fs. 171 a 174 de obrados, las recurrentes aseveran lo siguiente:
I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso
Que, conforme se acredita con la SC 455/2001-R de 11 de mayo, Valentín Gonzáles España fue removido del cargo de Alcalde Municipal de Palca mediante voto de censura por defraudación de fondos fiscales, designándose posteriormente en dicho cargo a Primitivo Condori, quien presentó su renuncia el 14 de marzo de 2002, por lo que procedieron a elegir como nuevo Alcalde a Arsenio Callisaya Huayta quien hizo abandono de funciones. Ante esta situación, el mes de agosto los Concejales Valentín Gonzáles, Teresa Carvajal (Suplente de Primitivo Condori) Salomé Pacheco (Suplente de Valentín Gonzáles) y Esther Mamani (Suplente de Arsenio Callisaya), en contravención al art. 51-11) de la Ley de Municipalidades (LM), reeligieron indebidamente a Valentín Gonzáles España como Alcalde Municipal, además sin considerar que la Concejala Teresa Carvajal ocupaba la Vicepresidencia del Concejo sin autorización del Titular como dispone el art. 14-II LM; sin embargo, en vista de las irregularidades cometidas en tal designación, en agosto de 2002, Elizabeth Calizaya fue elegida Alcaldesa del Municipio de Palca por los Concejales Titulares Primitivo Condori, Sofía Quispe y Quintín Torrez, cargo que vino desempeñando hasta que el Tribunal Constitucional mediante SC 59/2003-R declaró que los actos de los Concejos Paralelos contraviene el orden jurídico establecido, fundamento ratificado mediante Auto Constitucional 004/2003-ECA de 29 de enero, en el que además se estableció que las acciones ilegales se debieron a error excusable por lo que no se estableció responsabilidad penal ni civil, pero esta disposición no fue considerada por la Comisión de Participación Popular del Senado al emitir su informe Nº 16/02-03.
Que no obstante de los antecedentes que demuestran que Valentín Gonzáles España ya no ejercía el cargo de Alcalde Municipal de Palca porque los actos del Concejo paralelo que lo eligió fueron declarados ilegales por el Tribunal Constitucional, de lo que tenía conocimiento el Senado Nacional, el 6 de febrero del año en curso, pronunció la Resolución Camaral R. Nº 058/02-03 disponiendo la habilitación de las firmas de las cuentas del Gobierno Municipal de Palca a nombre de Valentín Gonzáles España como supuesto Alcalde Municipal de Palca, en los desembolsos de los recursos de coparticipación tributaria para la participación popular, argumentando dar cumplimiento de la SC 059/2003-R, violando de esta manera, la autonomía de los Gobiernos Municipales consagrada por el art. 200-1)-2)-3) de la Constitución Política del Estado (CPE), y lo que es peor, ejecutando una Sentencia Constitucional que nunca facultó al Senado Nacional ni a ninguna de sus Comisiones a ejecutarla.
Que, prosiguiendo con el actuar contrario a derecho, el Senado envió nota a Valentín Gonzáles España, haciéndole conocer dicha resolución ignorando no sólo la Sentencia Constitucional y el Auto Constitucional referidos, sino también la SC 455/01 y el art. 51 citado, no obstante que se le presentó el reclamo correspondiente y que precisamente en cumplimiento de la SC 59/2003-R la Presidencia del Concejo, conforme a Ley, procedió a elegir a Elizabeth Calizaya como Alcaldesa, quien es la actual titular del Ejecutivo Municipal, empero la Cámara de Senadores al pronunciar la ilegal Resolución Camaral R. Nº 058/02-03, ha actuado usurpando funciones que no le competen, ejerciendo jurisdicción y potestad que no emana de la ley, por cuanto no existe disposición legal alguna que le faculte o le atribuya la potestad de “habilitar firmas” de los alcaldes municipales, pues sus atribuciones privativas en lo que concierne a las Municipalidades se encuentran reguladas por el art. 66-4) CPE, así como por el art. 187 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, en los que se le otorga única y exclusiva facultad para la aprobación de ordenanzas sobre tasas y patentes municipales, pero no para habilitar firmas que dispongan del dinero de las cuentas del Municipio de Palca, puesto que los municipios son autónomos al tenor del art. 3-III LM, siendo por esto que por mandato del art. 44-1) LM, los Alcaldes tienen la representatividad de los mismos y facultad para suscribir contratos en nombre de los mismos, sin que para ello deba requerir que su firma sea habilitada por el Senado Nacional, quien al haberse atribuido tal facultad, ha incurrido en las previsiones del art. 31 CPE.
I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso directo de nulidad contra Mirtha Quevedo Acalinovic, Presidenta de la Cámara de Senadores, para que previos los trámites de ley se dicte Sentencia Constitucional declarándose la nulidad de la Resolución R Nº 058/02-03 y como consecuencia se disponga: a) dejar sin efecto la habilitación de la firma de Valentín Gonzáles España para manejar las cuentas que el Municipio de Palca mantiene en el Banco Unión y b) se reconozca la validez legal de la elección de la Alcaldesa Municipal de Palca, hecha en 12 de febrero de 2003.
I.2 Admisión y citaciones
Que, por Auto Constitucional 133/2003-CA de 18 de marzo, de fs. 175 a 177 de obrados, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el Recurso y dispuso se cite a las autoridades recurridas mediante provisión citatoria, lo que se cumplió el 27 de marzo de 2003, según diligencia de fs. 195.
I.3 Alegaciones de la parte recurrida
El 11 de abril de 2003, la Presidenta de la Cámara de Senadores presentó respuesta al recurso (fs. 784-788), en la que negando el recurso planteado y pidiendo se lo declare infundado formula los alegatos siguientes: a) que las recurrentes carecen de personería, puesto que de acuerdo a la documentación legal existente no se procedió a la reconformación de la Directiva del Concejo Municipal quedando subsistente en el cargo Elizabeth Calisaya Molina, ello, en cumplimiento de la SC 59/2003-R y al no existir documentación fehaciente de que se procedió legalmente a su elección como Alcaldesa y a la reconformación del Concejo, no tiene legitimidad procesal para recurrir mediante recurso directo de nulidad porque no recae sobre ella el agravio que alega, y por la misma razón, de no haberse demostrado la citada reconformación Sofía Quispe Cussi no tiene legitimidad porque la Concejala Secretaria es Salomé Pacheco Mayta; b) Que el Poder Legislativo, del que forma parte el Senado Nacional, ejerce funciones en tres ámbitos, en el legislativo, de control y fiscalización y de gestión y representación, ésta última está dada por los numerales 14, 15, 16, 17 y 22 del art. 59 CPE, y por lo dispuesto en el último inciso citado, se establece que el Poder Legislativo, tiene facultad de ejercer control sobre los actos de los órganos administrativos que en él se citan, siendo en ese marco que el Reglamento General de la Cámara de Senadores en sus arts. 173, 174 y 175 establecen los mecanismos de fiscalización de las instituciones públicas; c) que el art. 46-8) del citado Reglamento determina que el Senado entre otras Comisiones, cuenta con la de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización, la cual está encargada del conocimiento y decisión de los asuntos municipales en lo que correspondiere, con lo que se demuestra la competencia del Senado en asuntos municipales, competencia que también le ha sido atribuida por otras disposiciones legales, tales como el art. 11 de la Ley de Participación Popular (LPP) que en sus parágrafos I-II y III reafirman tal competencia y de los cuales se infiere que la facultad fiscalizadora se ejerce a través de dos acciones, una referida a la suspensión de los recursos de la coparticipación tributaria y otra con la resolución definitiva de la situación que da lugar al levantamiento de la suspensión de los desembolsos. A mayor abundamiento sobre lo dicho, también existen el DS 23813 de 30 de junio de 1994 y la Ley de Administración Presupuestaria (LAP) que en sus arts. 7 y 23 respectivamente reconocen la competencia aludida para conocer las denuncias por irregularidades en el manejo y disposición de los recursos económicos de la Participación Popular, de modo que no ha usurpado competencia al disponer la habilitación de firmas; d) que no se ha cometido ingerencia alguna ni vulnerado el art. 200-1)-2)-) CPE, puesto que no ha ejercido funciones deliberativas y fiscalizadoras que le competen al Concejo, tampoco técnicas, administrativas y ejecutivas que son del Ejecutivo Municipal y e) que en cuanto a que la elección de Valentín Gonzáles España como Alcalde Municipal porque sólo le restaba cumplir sus funciones como Concejal, no es cierto, puesto que los Concejales que lo eligieron estaban legalmente habilitados para hacerlo, ya que Esther Mamani se desempeñaba como Concejala al tenor del art. 95 del Código Electoral (CE) y Teresa Carvajal por su parte, porque el Titular se encontraba con licencia, por otro lado, al no haber sido impugnada la Resolución Municipal 28/2002 de 14 de agosto de 2002 por la que se le designó Alcalde, la misma tiene vigencia plena con todos sus efectos legales la que se encuentra respaldada por la SC 59/2003, pues ésta no revoca los actos de los miembros del Concejo que recurrieron, de lo que resulta que la elección que se realizó el 12 de febrero donde resultó elegida Elizabeth Calisaya Molina es ilegal, ya que Primitivo Condori no estaba habilitado por encontrarse por licencia para dos años.
II. CONCLUSIONES
II.1 Que, por SC 59/2003-R de 16 de enero, que declaró procedente el recurso de amparo que interpuso Valentín Gonzáles España por sí y en representación de Teresa Carvajal Cáceres, Esther Mamani y Salomé Pacheco Mayta, Alcalde Municipal y Concejales del Municipio de Palca, respectivamente, contra Elizabeth Calizaya Molina, Sofía Quispe Cussi y Primitivo Condori Sejas, Concejales de Palca, se dispuso: a) Dejar sin efecto todos los actos y resoluciones realizados por los Concejales recurridos con la intervención del Concejal inhabilitado Primitivo Condori Sejas, así como la Resolución 06/2002, de 14 de agosto, por la que se reincorpora al Concejo a este último y b) que el Concejo Municipal de Palca funcione con los cinco concejales, bajo la Presidencia legalmente constituida de Elizabeth Calizaya.
II. 2 Que, por Informe COM.PART.POP.16/02-03 de 31 de enero de 2003, la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización del Senado Nacional, tratando la denuncia del Comité de Vigilancia de Palca, Primera Sección de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, respecto al congelamiento de cuentas y habilitación de firmas, luego de hacer una secuencia cronológica de las diversas solicitudes y denuncias originadas en conflictos de los Concejales del Municipio de Palca y también referir en esa cronología de actos la Sentencia Constitucional citada, concluye considerando que: “El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, debe dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0059/2003-R de fecha 16 de enero del 2003 emitida por el Tribunal Constitucional, habilitando las firmas del Sr. Valentín Gonzáles como Alcalde Municipal de Palca en las cuentas bancarias del Municipio de Palca, ya que luego de revocar la sentencia, revisada y declarada el recurso interpuesto por Valentín Gonzáles, esta Sentencia Constitucional, dispone explícita y claramente que el Concejo Municipal debe funcionar con los cinco Concejales, bajo la Presidencia legalmente constituida por Elizabeth Calisaya.” (fs. 225-238).
III.3 Que, el citado informe fue presentado en la 71ª sesión ordinaria del Senado Nacional de 6 de febrero de 2003, sobre cuya base, en la misma fecha la Cámara dictó la Resolución Nº 058/2-03 disponiendo la habilitación de firmas de las cuentas del Municipio de Palca a nombre del señor Valentín Gonzáles España, reconociéndole la calidad de Alcalde Municipal, con el fundamento de que se deba dar cumplimiento a la citada SC 59/2003-R (fs. 224).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, las recurrentes consideran que la Cámara de Senadores, ha actuado sin competencia al dictar la Resolución cuya nulidad demandan, puesto que su potestad fiscalizadora a los gobiernos municipales, no alcanza a disponer la habilitación de firmas de Valentín Gonzáles España, considerándolo como Alcalde Municipal de Palca, pues quien tiene dicho cargo actualmente es Elizabeth Calisaya Molina. En consecuencia corresponde compulsar si tales actos se subsumen en los presupuestos previstos en los arts. 31 CPE y 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar nula o no la resolución judicial impugnada.
III.1 Que, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se reitera que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, razón por la que se ha creado en el sistema de control de constitucionalidad, la vía específica del recurso directo de nulidad para impugnar dichos actos o resoluciones; vía jurisdiccional que forma parte de las atribuciones del Tribunal Constitucional según las normas previstas por los arts. 120.6ª CPE y 7.6ª LTC.
III.2 Que, el art. 79 LTC, que desarrolla los presupuestos del art. 31 CPE, en su parágrafo I señala que “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
Que, en consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional en el caso presente, sólo le concierne determinar si la recurrida al dictar la Resolución demandada de nulidad, actuaron o no con jurisdicción y competencia, de manera que no es posible analizar otros fundamentos planteados como relevantes por las recurrentes como también por el órgano generador de la Resolución impugnada, tales como dilucidar quién es el legítimo Alcalde Municipal de Palca y si corresponde o no el procesamiento de cierta Concejal, de manera que este fallo sólo se circunscribirá a establecer, luego del estudio de las normas legales pertinentes y la Resolución impugnada, a resolver si el Senado tiene atribuciones para haberla dictado habilitando firmas en cuentas bancarias pertenecientes a un Gobierno Municipal.
III.3 Que, al efecto en principio cabe precisar el ámbito competencial que rige en el Sistema Constitucional Boliviano, a cuyo efecto conviene recordar que este Tribunal, en su SC 491/2003-R de 15 de abril, interpretando las normas de la Constitución señaló lo siguiente: “(...) el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. El principio fundamental antes referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución por cuyo mandato “la soberanía reside en el pueblo (..) su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial”; asimismo, la citada norma constitucional establece la independencia y coordinación de estos poderes, como la base del gobierno democrático.”
“(...) en el marco del principio fundamental referido, el Poder Constituyente, a través de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencias. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional (...)”.
A lo referido en la citada Sentencia Constitucional añadiremos que la estructura política del Estado está constituida, además de los tres órganos de poder antes referidos, por los organismos autónomos del sistema electoral, del sistema de control y fiscalización, del sistema de regulación sectorial, los órganos de defensa de la sociedad; finalmente está constituida por los gobiernos locales autónomos, a los que el Constituyente, a través de las normas de la Constitución y las leyes de desarrollo constitucional, les ha asignado potestades, funciones y atribuciones específicas.
III.4 Que, efectuada esa precisión de la estructura política del Estado y sus ámbitos de competencia, corresponde referirse a la potestad de control y fiscalización del Poder Legislativo. Al respecto, las normas previstas por el art. 59 CPE el alcance de dicha potestad, definiendo las vías y mecanismos a través de los cuales la ejerce. Con relación a las entidades autónomas, entre las que se encuentran las municipalidades, la Ley Fundamental, en su art. 59-22º, le atribuye la potestad de fiscalización que deberá ejercer a través de sus respectivas Comisiones camarales.
En ese marco general de la potestad de control y fiscalización, la Constitución ha asignado potestades específicas a las cámaras legislativas. Así a la Cámara de Senadores, con relación a las municipalidades como entidades autónomas, le ha asignado la potestad de ejercer el control y fiscalización a través de la aprobación de las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes, así lo dispone expresamente la norma prevista por el art. 66.4) de la Ley Fundamental.
De otro lado, en desarrollo de las normas previstas en la Constitución, la Cámara de Senadores se ha dotado del Reglamento General, en la que se establecen las normas que regulan la organización interna, el estatuto jurídico de los Senadores, las potestades, funciones y atribuciones de la Cámara, así como de sus Comisiones y Comités, los procedimientos legislativos, de control y fiscalización, así como su régimen administrativo. Así con relación a su potestad de fiscalización, el art. 1° del Reglamento, la consagra expresamente, remitiendo su regulación a las normas previstas en el Capítulo IV, a través de las cuales se instituyen las Comisiones y Comités camarales, cuya naturaleza está señalada en el art. 43 la que estipula que dichas Comisiones son órganos también de fiscalización. Entre las referidas comisiones se tiene la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización. Especificando más aún esa facultad de fiscalizar de las Comisiones incluida la citada, el art. 173 del Reglamento dispone: “Las Comisiones de la Cámara de Senadores, en su respectiva área de competencia, son cabeza del Ministerio Público y tienen facultad de fiscalizar a las Instituciones Públicas, sean éstas autónomas, descentralizadas, empresas públicas o sociedades de economía mixta. (Artículo 59°, Atribución 22°, y Artículo 155° de la C.P.E.)”.
Finalmente, la norma prevista por el art. 11.III de la Ley de Participación Popular otorga a la Cámara de Senadores la potestad implícita de disponer la suspensión de los desembolsos de coparticipación tributaria para la Participación Popular correspondiente al Gobierno Municipal que fuese denunciado por el Poder Ejecutivo de malos manejos de dichos recursos.
III.5 Que, con relación a la fiscalización, conforme enseña la doctrina, cabe señalar que comprende la facultad que se da el Estado a través de los órganos que él mismo establece, para controlar y verificar la buena utilización de los recursos económicos y bienes que él provee ante el manejo discrecional que puedan hacer de ellos los encargados de los mismos, siendo el objetivo de tal fiscalización que los dineros que los contribuyentes ceden a favor del Estado se inviertan en sus verdaderos destinos y que no sean desviados o mal gastados, y para el caso de que así se verificare, realizar y emitir los informes correspondientes a efectos de responsabilizar al administrador. Sin embargo, es importante señalar que esta labor, no puede excederse a un control que impida la labor de los gestores o administradores de los recursos, menos imponer quién o quienes los van administrar e invertir, pues esto, ya no está dentro de los alcances del control ni fiscalización.
Que, en el mismo sentido el tratadista Argentino Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo” 6ta. Edición, considera que el Estado Fiscalizador manifiesta su poder “a través de dos funciones esenciales: gobierno y control. La función de control es co-existencial al Estado. Controlar no es reducir los derechos, sino compatibilizarlos y armonizarlos para la convivencia social.” Agrega que el “Estado tiene el poder de control al requerirle la sociedad mecanismos de fiscalización, como modo de protección de los derechos. No existe Estado democrático de derecho sin control”, pero también señala que “debe controlar sin coartar, desnaturalizar, alterar o extinguir los derechos.” En este entendido, dice que el Estado debe regirse por la Constitución, ley y reglamento, ya sea que el sistema de control sea político, legislativo, jurisdiccional o administrativo.
III.6 Que, habiendo referido las normas fundamentales, así como las normas legales concernientes a la potestad de fiscalización de la Cámara de Senadores, así como establecido el sentido que debe darse al vocablo fiscalización, corresponde referirse a la institución de los Gobiernos Municipales autónomos, lo que la doctrina del Derecho Constitucional conoce también como Gobiernos Locales autónomos, porque la compulsa adecuada de la naturaleza jurídica, el status jurídico y el ámbito competencial de la Cámara de Senadores, como parte del órgano del poder central (Poder Legislativo), y de los Gobiernos Municipales autónomos, permitirá dilucidar la problemática planteada en el presente recurso. A ese efecto, resulta importante recordar que el Constituyente ha incorporado al Sistema Constitucional Boliviano, el régimen de los gobiernos locales autónomos. En efecto, el art. 200 de la Constitución prevé que “I. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía (..)”, luego de manera expresa define los alcances de la autonomía de dichos Gobiernos Municipales señalando que: “II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales”.
En desarrollo de las normas constitucionales referidas, el legislador ha emitido la Ley 2028 de Municipalidades (LM) que contiene el conjunto de normas que definiendo el status jurídico del Municipio, la Municipalidad y los Gobiernos Municipales, que regulan la organización y funcionamiento de los Gobiernos Municipales autónomos, definiendo sus funciones y atribuciones, su estructura y organización interna, los procedimientos administrativos, así como el régimen administrativo y el régimen económico y financiero. En ese orden de cosas la citada Ley, en su art. 3, con el nómen juris de “Municipio, Municipalidad y Gobierno Municipal” define la naturaleza jurídica y el status de las mencionadas instituciones, en los siguientes términos:
“I. Municipio es la unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano;
“II. En el Municipio se expresa la diversidad étnica y cultural de la República;
“III. La Municipalidad es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al Municipio, forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines;
“IV. El gobierno y la administración del Municipio se ejerce por el Gobierno Municipal.”
De otro lado, la misma Ley, en su art. 4 define el alcance de la Autonomía Municipal, prescribiendo:
“I. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley.
“II. La autonomía municipal, se ejerce a través de:
1. La libre elección de las autoridades municipales,
2. La facultad de generar, recaudar e invertir recursos,
3. La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales,
4. La programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social;
5. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones, y
6. El conocimiento y Resoluciones de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.”
De las normas precedentemente referidas se infiere que la autonomía de los gobiernos municipales, tal y como se reconoce en los arts. 200 CPE, 3 y 4 LM gozan de una garantía institucional con un contenido mínimo que los órganos del poder central, como son el Ejecutivo, en el ámbito de su potestad reglamentaria y administrativa, y el legislativo, en el ámbito de su potestad legislativa, de control y fiscalización, deben resguardarla. De manera que los controles administrativos de legalidad no deben ni pueden afectar al núcleo central de la autonomía municipal.
III.7 Que, sentadas las bases jurisprudenciales, normativas y doctrinales sobre la estructura política del Estado, el ámbito competencial de los órganos del poder central y local, así como la definición de los alcances de la potestad de fiscalización de la Cámara de Senadores, cuya resolución se impugna a través del presente recurso, y la naturaleza jurídica, características y alcances de la autonomía de los Gobiernos Municipales, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada. Al efecto, la Resolución Nº 058/02-03 de 6 de febrero emitida por el Senado Nacional, objeto de la impugnación, resuelve lo siguiente:
“Primero. Disponer la HABILITACION DE FIRMAS, de las cuentas del Gobierno Municipal de Palca, a nombre del señor Valentín Gonzáles España, Alcalde Municipal de Palca, Primera Sección, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, en los desembolsos de los recursos de la Coparticipación Tributaria para la Participación Popular, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0059/2003-R”.
Para asegurar la ejecución de la disposición antes referida, la Cámara de Senadores, también se resolvió lo siguiente:
“Tercero. Comunicar esta Resolución al Gobierno Municipal interesado, al Comité de Vigilancia, a las Organizaciones Territoriales de Base, al Ministerio de Hacienda y al Viceministerio de Participación Popular, a fin de que se continúe con el proceso que garantice el cumplimiento de la presente resolución, de acuerdo a la Legislación vigente.” (fs. 224).
Es la resolución transcrita que los recurrentes la impugnan porque en su criterio se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la constitución, toda vez que al emitir la resolución, la Cámara de Senadores ha usurpado funciones que no le competen.
III.8 Que, el término “habilitar” significa reconocer como hábil, apto o capaz a una persona para realizar una determinada actuación; en ese orden la habilitación de firmas en una cuenta bancaria se entiende que es el reconocimiento de la capacidad jurídica de una determina persona que se realiza ante una entidad bancaria para que pueda administrar o manejar la respectiva cuenta bancaria. En el caso específico de un Gobierno Municipal como persona jurídica, significa el reconocimiento que se efectúa ante la respectiva entidad bancaria de la facultad o potestad legal que tiene el personero de la Alcaldía Municipal, que no es otro sino el Alcalde Municipal legalmente elegido, para que pueda administrar una cuenta bancaria así como los recursos económicos - financieros depositados en ella, a cuyo efecto se registrará la respectiva firma y rúbrica de la persona acreditada previo cumplimiento de los respectivos requisitos formales y el cumplimiento de los consiguientes trámites. Como podrá advertirse, la habilitación de firmas en una cuenta bancaria es estrictamente un asunto inherente al ámbito administrativo, por lo que es propio de la potestad administrativa del Gobierno Municipal autónomo; por lo tanto no concierne de manera alguna al ámbito de control o fiscalización que pueda o deba ejercer el Poder Legislativo, a través de su Cámara de Senadores, sobre la mencionada entidad autónoma.
En consecuencia, de una adecuada compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de los presupuestos normativos, jurisprudenciales y doctrinales expresados precedentemente, se concluye que la Cámara de Senadores, al emitir la Resolución Camaral Nº 058/02-03 de 6 de febrero de 2003, ha usurpado funciones, toda vez que la decisión de disponer la habilitación de firmas en la cuenta bancaria del Gobierno Municipal de Palca, más concretamente de la Alcaldía Municipal de Palca, no forma parte de las potestades, funciones y atribuciones que le han sido asignadas por la Constitución, el Reglamento General de la Cámara de Senadores y la Ley de Participación Popular.
La situación se agrava más aún, cuando la Cámara de Senadores, a título de fiscalización ejercida sobre el Gobierno Municipal de Palca, ha invadido el ámbito de la autonomía que le reconoce la Constitución a éste. En efecto, a través de la resolución impugnada, no sólo que ha dispuesto la habilitación de las firmas del Gobierno Municipal de Palca (entiéndase Alcaldía Municipal) a nombre de una determinada persona, que en este caso resultó ser el señor Valentín Gonzáles España, sino que, haciendo una incorrecta interpretación de la Sentencia Constitucional 0059/2003-R proferida por este Tribunal, ha reconocido la legitimidad y legalidad a un Alcalde Municipal irregularmente elegido. Si bien es cierto que, como se tiene referido precedentemente, el Constituyente le ha conferido a la Cámara de Senadores, como parte del Poder Legislativo, la potestad de control y fiscalización sobre las entidades autónomas, como son los Gobiernos Municipales, no es menos cierto que dicha labor debe ser desarrollada en el núcleo esencial de la autonomía municipal que consagra el art. 200 de la Constitución, ya que al hacerlo alteraría el orden constitucional fracturando el orden competencial establecido por el Constituyente en la Ley Fundamental, con lo que inexorablemente terminaría invadiendo competencias propias de los Gobiernos Municipales. En el caso que motiva el presente recurso, se reitera, la Cámara de Senadores, haciendo un incorrecto ejercicio de su potestad de fiscalización, ha lesionado la autonomía del Gobierno Municipal de Palca, por lo mismo ha invadido la competencia del concejo Municipal de dicha Municipalidad, de manera que ha usurpado funciones que no le competen viciando de nulidad su resolución conforme a la norma prevista por el art. 31 de la Constitución.
III.9 Que, cabe aclarar que el razonamiento expuesto de ninguna manera importa el desconocimiento de la potestad concreta que le otorgan también la Ley de Participación Popular y su Reglamento, ya que, estos cuerpos legales en sus arts. 11.III y 7 respectivamente no hacen más que corroborar el entendimiento expresado en este fallo. En efecto cuando en dichas normas se faculta al Senado Nacional a recibir denuncias contra Gobiernos Municipales por el mal uso de los recursos de coparticipación, así como el de suspender los desembolsos de los recursos de la coparticipación tributaria para la participación popular, no se hace otra cosa que desarrollar las normas constitucionales referidas a la potestad fiscalizadora del Senado Nacional; pues se entiende que, ante la denuncia sobre una inadecuada administración de los recursos otorgados por el gobierno central emergentes de la coparticipación tributaria, la Cámara de Senadores, como ente fiscalizador, toma la medida preventiva de disponer la suspensión de los desembolsos de dichos recursos o el congelamiento de los recursos en las cuentas bancarias hasta analizar la denuncia y resolverla; empero, se reitera, esto no debe comprenderse que cuando emite una resolución disponiendo la suspensión de dicha medida determine qué firma debe habilitarse en la cuenta bancaria para manejar los recursos, pues hasta ahí no abarca su potestad fiscalizadora, sino simplemente a disponer el desembolso de los recursos.
III.10 Que, el fundamento sostenido por la Cámara de Senadores para emitir la resolución impugnada, en sentido de que se está dando cumplimiento a la SC 59/2003-R, no es admisible, puesto que este Tribunal no ha mandado ejecutar el citado fallo al Senado Nacional, en todo caso, para lograr el cumplimiento de una sentencia constitucional, la Ley del Tribunal Constitucional ha previsto, en su art. 52, un mecanismo expedito, de manera que el Tribunal podrá disponer y lograr el cumplimiento de sus sentencias a través de los medios y autoridades legales correspondientes. Por otra parte, en la citada sentencia no se ha discutido quién era el Alcalde ni quién debía ser, empero cabe establecer que el segundo punto de la parte resolutiva del fallo, ni de manera implícita deja inferir que Valentín Gonzáles España era el Alcalde legalmente establecido, pues esto, no podía declararse dado que hubiera sido contrariar la parte conclusiva del fallo, en la que claramente se establece que en el Municipio de Palca sesionaban dos Concejos de forma paralela, pero el que fue reconocido como legítimo fue el presidido por la Concejal Elizabeth Calisaya Molina, de modo que aunque ciertas resoluciones de éste fueron anuladas por la intervención de un Concejal que fue incorporado indebidamente, era el Concejo presidido por la Concejala Elizabeth Calizaza y conformada por los Concejales legalmente habilitados, quienes, como consecuencia lógica de lo resuelto, debían elegir al nuevo Alcalde ante la renuncia del anterior, Primitivo Condori Sejas. De manera que el Alcalde o Alcaldesa así elegido tendrá la facultad del manejo de cuentas del Municipio de Palca.
III.11 De lo expuesto ampliamente se concluye que la Resolución Camaral Nº 058/02-03 de 6 de febrero de 2003 emitida por la Cámara de Senadores es nula de pleno derecho, por lo que corresponde declarar fundado el presente Recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª CPE y 79 y siguientes de la Ley 1836 resuelve:
1° Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Elizabeth Calizaya Molina, Alcaldesa Municipal de Palca y Sofía Quispe Cussi, Concejala Secretaria del Concejo Municipal de Palca, y
2º Declarar la NULIDAD de la Resolución Senatorial Nº 58/02-03 de 6 de febrero de 2003 dictada por el Senado Nacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO