SENTENCIA CONSTITUCIONAL 64/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 64/2002

Fecha: 26-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 64/2002

Sucre, 26 de julio de 2002

Expediente:  2002-04469-09-RDN         

Partes:           Patricia Sonia Oviedo Aguirre, Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Juan Zeballos Salvatierra, Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria   

Materia:       Recurso Directo de Nulidad        

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Patricia Sonia Oviedo Aguirre, Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Juan Zeballos Salvatierra, Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, demandando la nulidad del Auto de 06 de marzo de 2002; los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida; y,

CONSIDERANDO I

En su memorial presentado el 02 de mayo de 2002, cursante de fs. 74-81, Patricia Sonia Oviedo Aguirre, Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditando personería, expresa lo siguiente:

I.1.   La Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L. formuló demanda contenciosa tributaria ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la Administración de Impuestos Internos, demandando la nulidad de las Resoluciones Determinativas 37/90 y 38/90 de 31 de agosto de 1990 que determinaba adeudos tributarios por concepto de IVA. En recurso de nulidad o casación planteado en dicho trámite, la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 28/2000 de 18 de enero de 2000 por el que se casa el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, por tanto subsistentes y firmes las Resoluciones 37/90 y 38/90, con la modificación en el porcentaje de la multa que deberá imponerse en el 50% del tributo omitido, además salvando los pagos hechos a cuenta.

I.2.      Fenecido el proceso, la Dirección Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz, en base  a la liquidación de 08 de febrero de 2000, dictó el Pliego de Cargo 251/00 de 18 del mismo mes y año, determinando la ejecución de medidas precautorias, lo que dio lugar a que la C.B.N. S.A. -con el argumento de que no era parte en el proceso contencioso tributario-, solicite mediante memoriales de 12 y 14 de marzo de 2000 se deje sin efecto dichas medidas, solicitud que es rechazada por la administración tributaria mediante Auto de 04 de mayo de 2001.

I.3.      El referido Auto de 04 de mayo de 2001, fue impugnado por la C.B.N. S.A. por una parte con un Recurso de Amparo Constitucional que fue resuelto mediante Sentencia Constitucional 1038/2001 que declaró improcedente el Recurso y por otra parte con la interposición de otro proceso contencioso tributario, que es en el que el Juez recurrido, mediante Auto de  19 de marzo de 2002, admite sin competencia la demanda, resolución de admisión que se demanda de nula en el presente Recurso Directo de Nulidad.

I.4.      El fundamento del presente Recurso radica en que se ha admitido un proceso contencioso tributario por la autoridad recurrida, cuando existe uno anterior que culminó con la pronunciación del Auto Supremo 28/2000 a favor de la administración tributaria que declaró firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90, que tienen la calidad de cosa juzgada. Además de la identidad entre ambos procesos contenciosos tributarios, por cuanto el objeto es impugnar las mismas Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90, bases de la Resolución de 04 de mayo de 2001, la causa es evitar el cobro de las resoluciones de referencia y los sujetos son los mismos por cuanto la primera acción fue iniciada por Distribuidora Fernández S.R.L., de la que es socia la C.B.N. S.A. que plantea la segunda, ambas contra la Administración Distrital de Impuestos.

I.5.      La autoridad judicial recurrida, al haber admitido la demanda y dispuesto la suspensión de la competencia administrativa para la continuidad de la cobranza coactiva, ha actuado al margen de lo dispuesto por el art. 305 del Código Tributario que dispone que ninguna autoridad puede modificar o anular Sentencias o Resoluciones Administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada; por lo que dicha admisión de demanda es nula de pleno derecho, al haber incurrido en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

I.6.      El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 20/2002 de 28 de marzo de 2002, señaló que los jueces no pueden conocer asuntos que tienen calidad de cosa juzgada, por lo que dispuso la nulidad de otro Auto de admisión de demanda de 12 de octubre de 2001, pronunciado por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social.

I.7.      Por la precedente relación, solicita se declare la nulidad del Auto de 19 de marzo de 2002, por el que el Juez recurrido, admite la demanda contencioso tributaria interpuesta el 25 de mayo de 2001 por personeros de C.B.N, impugnando el Auto de 04 de mayo de 2001.

 

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional 228/2002-CA de 14 de mayo de 2002, cursante de fs. 83-86, el Recurso es admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida el 28 de mayo de 2002, mediante la correspondiente provisión citatoria como se evidencia a fs. 88-102 y diligencia de fs. 110, apersonándose al proceso en 03 de junio de 2002, a través del memorial cursante de fs. 297-298, en el que señala lo siguiente:

II.1.     Los apoderados de C.B.N. S.A. interpusieron demanda contenciosa tributaria contra la Dirección Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Internos. El Juez de Partido Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, Juan Zevallos Salvatierra, mediante Auto motivado de 22 de junio de 2001, rechazó la demanda.

II.2.     En apelación la resolución de 22 de junio de 2001, fue anulada por determinación del Auto de Vista 109 de 04 de marzo de 2002 que dispone la admisión de la demanda y se lo sanciona al Juez  Juan Zevallos Salvatierra con una multa.

II.3.     En cumplimiento de dicho Auto de Vista, mediante Auto de 19 de marzo de 2002 se admitió la demanda ordenada por el Tribunal Superior.

CONSIDERANDO III

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

III.1   En 05 de octubre de 1990, la Distribuidora Fernández S.R.L., interpuso demanda contencioso tributaria ante el Tribunal Fiscal de la Nación, impugnando las Resoluciones Determinativas 37/90 y 38/90 por las que se mantiene la Vista de Cargo 40/90, que determina en su contra adeudos tributarios por concepto de IVA e ICE, fijando el pago de una multa.

III.2.  Dentro de la tramitación de ese proceso contencioso tributario, en recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia pronuncia el Auto Supremo 28 de  18 de enero de 2000, por el que se casa el Auto de Vista y se declara improbada la demanda, subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90 con la modificación del porcentaje de la multa, salvándose los pagos que se hubieren realizado a cuenta (fs. 280-287).

III.3.  Al estar las Resoluciones Administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, la Dirección Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz procedió al cobro sobre la base de la liquidación de 08 de febrero de 2000, dictando al efecto el Pliego de Cargo 251/00 de 18 de febrero de 2000. Dicha liquidación y pliego de cargo, fueron impugnados por los coactivados, a través de una demanda contencioso tributaria planteada el 23 de febrero de 2000, la misma que fue admitida por Auto de 12 de octubre de 2001 pronunciado por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Auto de admisión que fue declarado nulo por el Tribunal, mediante Sentencia Constitucional 29/2002 de 28 de marzo de 2002 (fs. 45-54).

 

III.4.  Mediante memoriales de 2, 12 y 14 de marzo de 2000, la C.B.N. S.A., solicitó que se levanten y se dejen sin efecto las medidas precautorias adoptadas en su contra, solicitud que es rechazada mediante Resolución de 04 de mayo de 2001, por la que se establece que sólo se está dando cumplimiento al Auto Supremo 28/2000 (fs. 137-138).

III.5.  En 21 de mayo de 2001, la C.B.N. S.A. plantea en contra del Director Regional del Servicio Nacional de Impuestos Internos Recurso de Amparo Constitucional, en el que impugna las medidas precautorias, así como el Auto de 04 de mayo de 2001, con el fundamento de no haber sido parte en el proceso contencioso tributario (fs. 25-28). Dicho Recurso, es resuelto mediante Sentencia Constitucional 1038/2001-R de  21 de septiembre de 2001, en la que se aprueba la improcedencia, con el fundamento de que el recurrente fue parte en el proceso contencioso en el que se dispusieron las medidas precautorias, procediendo la autoridad administrativa recurrida a dar cumplimiento al art. 307 del Código Tributario (fs. 29-34).

III.6.  En 25 de mayo de 2001, con igual argumento al del Recurso de Amparo referido, la C.B.N. S.A. impugna el Auto de 04 de mayo de 2001, planteando una nueva demanda contencioso-administrativa (fs. 139-144), la misma que en principio fue rechazada por la autoridad recurrida mediante Auto de 22 de junio de 2001 (fs. 146), resolución que en apelación mediante Auto de Vista de 04 de marzo de 2002 es anulada, en la que se ordena se admita la demanda (fs. 176-178), por lo que el Juez recurrido mediante Auto de 19 de marzo de 2002 admite el recurso (fs. 181), último Auto demandado de nulo en el presente Recurso.

III.7. Dentro de la tramitación de la nueva demanda contencioso-administrativa referida en el párrafo precedente, por una parte la C.B.N. S.A. en 27 de marzo de 2002 solicitó la suspensión de las medidas precautorias (fs. 182), solicitud a la que se dispuso traslado (fs. 182 vta.) y por otra la Directora Distrital de Impuestos Internos en 09 de abril de 2002 -apoyada en la Sentencia Constitucional 29/2002 de 28 de marzo de 2002- planteó excepción perentoria de cosa juzgada (fs. 241-244). Como emergencia de la excusa del Juez recurrido (fs. 251), la causa se radicó en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social en 30 de abril de 2002 (fs. 255), última autoridad que pronuncia el Auto de 09 de mayo de 2002 por el que dispone que la excepción de cosa juzgada sea resuelta en sentencia (fs. 255), resolución que se la dictó en desacuerdo con el dictamen fiscal en sentido de que dicha excepción sea resuelta previamente (fs. 247).

CONSIDERANDO IV

IV.1.Corresponde a este Tribunal Constitucional, determinar si el recurrido Juan Zeballos Salvatierra, Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, tenía o no competencia para admitir la demanda contencioso tributaria planteada por la C.B.N. S.A. contra la Resolución de 04 de mayo de 2001 pronunciada por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, así como para disponer la suspensión de todo trámite.

IV.2.   Que es atribución de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, conocer y decidir en primera instancia los procesos contenciosos tributarios, por demandas originadas en actos que determinen tributos y, en general, de las resoluciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, conforme establece el art. 157-B) inc. 1) de la Ley de Organización Judicial.

IV.3.   Que la administración tributaria, procederá al cobro coactivo de créditos tributarios, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecución coactiva que no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, como prevén los arts. 304 y 307 del Código Tributario. 

IV.4.   Que ninguna autoridad judicial, está facultada para modificar o anular sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado; toda resolución o acto contrario, será nulo de pleno derecho, como establece el art. 305 del Código Tributario.

IV.5.   Que en el marco legal referido precedentemente, el Juez recurrido tiene competencia para conocer y resolver en el fondo procesos contenciosos tributarios, emergentes de relaciones jurídicas en las que se aplican leyes tributarias; sin embargo, dicha competencia no se extiende al conocimiento y resolución de procesos contenciosos tributarios cuyas resoluciones tienen la calidad de cosa juzgada y que ya han sido conocidos y resueltos por la autoridad jurisdiccional competente.

IV.6.   Que en la especie, Distribuidora Fernández S.R.L. (de la que forma parte la C.B.N. S.A.), interpuso demanda contencioso-tributaria impugnando las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90, las que como emergencia del Auto Supremo 28 de 18 de enero de 2000, adquirieron la calidad de cosa juzgada. En ejecución coactiva de dichas Resoluciones, el Servicio Nacional de Impuestos Internos pronunció la Resolución de 04 de mayo de 2001, por la que rechaza la  solicitud de  C.B.N. S.A. de que se deje sin efecto las medidas precautorias dispuestas en su contra; al no darse curso a su solicitud,  la C.B.N. S.A. plantea demanda contencioso-tributaria, impugnando la referida Resolución de 04 de mayo de 2001, demanda que es admitida por Auto de 19 de marzo de 2002 -impugnado de nulo-, en el que la autoridad recurrida, en aplicación del art. 231 del Código Tributario, dispone la suspensión de todo trámite.

IV.7.   Que las Resoluciones Administrativas ejecutoriadas, que han sido pronunciadas en la tramitación de un proceso contencioso-tributario, no pueden ser reformadas por producir el efecto de la cosa juzgada, entre las mismas partes o sus sucesores. Cosa juzgada, que lleva consigo un procedimiento de ejecución, a cargo de la administración tributaria, que realiza un conjunto de actos dirigidos a lograr el cobro coactivo, como es la imposición de medidas precautorias y otras, actos de ejecución que no recaen sobre el fondo de lo demandado y al contrario, tienen por finalidad hacer cumplir lo decidido en una Resolución Administrativa ejecutoriada.

IV.8.   Que en el presente caso, la C.B.N. S.A., al plantear una demanda contenciosa tributaria contra un acto de ejecución, como es la Resolución de 04 de mayo de 2001, no hace otra cosa que impedir e inviabilizar el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90 que tienen la calidad de cosa juzgada. En tal situación, no se abre la competencia de ninguna autoridad administrativa ni jurisdiccional,  sin que se pueda modificar o anular las indicadas Resoluciones Administrativas pasadas en calidad de cosa juzgada, como se desprende de la lectura del art. 305 del Código Tributario.

IV.9.   Que sin embargo de ello, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto de 19 de marzo de 2002 admitió la demanda y paralizó la ejecución coactiva de cobranza tributaria, con lo que se dio la posibilidad de que se modifiquen o anulen las Resoluciones Administrativas pasadas en la calidad de cosa juzgada. Por lo que ese acto, al haber sido ejercitado sin que tenga competencia que emane de la Ley, es nulo de pleno derecho, violándose las previsiones contenidas en los arts. 304, 305 y 307 del Código Tributario.

CONSIDERANDO V

V.1.     Que debe dejarse claramente establecido que Juan Zeballos Salvatierra, Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria recurrido, mediante Auto de 22 de junio de 2001, rechazó la demanda con el fundamento de que el fenecido proceso contencioso-tributario se encuentra con sentencia ejecutoriada, no pudiéndose suspender el cobro coactivo por ninguna solicitud que pretenda impedir su pago.

V.2.     Que sin embargo del inicial auto de rechazo de demanda, como emergencia del recurso de apelación planteado por C.B.N. S.A., Hernán Cortés y Teresa Vera de Gil, vocales de la Sala Civil Primera y Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictan el Auto de Vista de 04 de marzo de 2002 por el que anulan la resolución del inferior y ordenan se admita la demanda. Con esa determinación, dichas autoridades judiciales han fallado contra la Ley terminante y expresa, porque han desconocido las previsiones contenidas en los arts. 304, 305 y 307 del Código Tributario. En cumplimiento a la resolución del ad-quem, el Juez recurrido por Auto de 19 de marzo de 2002 admite el recurso, resolución impugnada de nula en la presente acción.

V.3.     Que como emergencia de un otro proceso contencioso-tributario planteado por Max Jhonny y Roberto Fernández Saucedo, este Tribunal en el Recurso Directo de Nulidad planteado por la Directora Distrital del Servicio de Impuestos Internos, ha pronunciado la Sentencia Constitucional 29/2002 de 28 de marzo de 2002 en la que señala:

Que, consiguientemente, el Juez recurrido, al haber admitido la demanda (destinada a revisar fallos ejecutoriados) no ha respetado los efectos de la cosa juzgada en su dimensión material, y con ello las previsiones contenidas en los párrafos I y IV del Art. 116 constitucional,  y al haber ordenado la paralización de la ejecución coactiva de la cobranza tributaria, se ha atribuido una competencia que no emana de la ley; violando con su comportamiento, además de las reglas de la competencia, las disposiciones claras y terminantes  del art. 307 del Código Tributario, según el cual, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones de pago documentado o la nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia que no concurren en la especie, así como la uniforme jurisprudencia de este Tribunal sobre la eficacia de la cosa juzgada, contenida entre otras, en las Sentencias Constitucionales 944/01-R,  1230/00-R y 16/2002”.

V.4.     Que dentro de la tramitación del proceso contencioso-tributario que origina el presente Recurso, la Sentencia Constitucional de referencia ha sido de conocimiento de Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social (quién conoce la causa como emergencia de una excusa presentada por el Juez recurrido); dicha autoridad por Auto de 09 de mayo de 2002 en desacuerdo con el dictamen fiscal, dispone que la excepción de cosa juzgada sea resuelta en sentencia. Determinación ilegal que desconoce el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales, previsto por el art. 44 de la Ley 1836 y como consecuencia se mantiene ilegalmente en suspensión los actos de ejecución, pese a existir en el primer proceso contencioso-administrativo con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada material.

CONSIDERANDO VI

VI.1.    Que el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31       de la Constitución Política del Estado a fin de que las autoridades públicas         ejerzan jurisdicción y competencia que emanen de la Ley, para no caer en la            sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional.

VI.2.   Que, de lo analizado en este Recurso, se establece que sin que se haya abierto su competencia, la autoridad recurrida admitió mediante Auto de 19 de marzo de 2002 la demanda contencioso-tributaria, en la que se impugna la Resolución de 04 de mayo de 2001, pronunciada en ejecución de Resoluciones Administrativas que tienen la calidad de cosa juzgada, por lo que su acto es nulo de pleno derecho.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley 1836, resuelve declarar:

FUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Patricia Sonia Oviedo Aguirre, Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales a fs. 74-81.

Disponiendo se declare NULO el Auto de Admisión de 19 de marzo de 2002 pronunciado por Juan Zeballos Salvatierra, Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, así como todo lo obrado a partir de su dictación.

Se ordena la remisión de obrados al Ministerio Público a los efectos de que se proceda conforme al art. 85-2 de la Ley 1836 contra Hernán Cortés y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Civil Primera y Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa, así como contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social. Se exceptúa de la investigación a Juan Zeballos Salvatierra, Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria que cumplió con el deber jurídico de rechazar de inicio la demanda contenciosa-tributaria y sin bien luego la admitió, fue en cumplimiento al Auto de Vista de 04 de marzo de 2002 pronunciado por el superior.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la gaceta constitucional.

No interviene el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por ser de voto disidente.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

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