SENTENCIA CONSTITUCIONAL 847/2002-R
Fecha: 19-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 847/2002-R
Sucre, 19 de julio de 2002
Expediente: 2002-04711-09-RHC
Partes: Gustavo Pantoja Aguilar, en representación sin mandato de Juan Edgar Gutiérrez contra Tatiana de la Fuente, Jueza Quinta de Partido de Familia.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Resolución de 14 de junio de 2002, saliente de fs. 12 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Gustavo Pantoja Aguilar, en representación sin mandato de Juan Edgar Gutiérrez contra Tatiana de la Fuente, Jueza Quinta de Partido de Familia, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 12 de junio de 2002, cursante de fs. 2 a 3 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro de la demanda de divorcio que se sigue contra su representado, la Jueza recurrida entre las medidas provisionales, fijó como asistencia familiar la suma de Bs.450.- mediante decreto de 23 de abril de 2001, del cual pidieron reposición, a cuyo efecto la misma autoridad dictó decreto el 8 de agosto en rebeldía de la actora y reponiendo en parte el decreto cuestionado fijó audiencia de conciliación para determinar la asistencia familiar, pero llegado el día del acto la actora no se presentó, por lo que pidieron se declare desistida la petición de asistencia y se fije término incidental para establecer la asistencia, pero hasta la fecha la recurrida no ha dictado ninguna providencia, al contrario a solicitud de la actora, ha procedido a la liquidación y a librar mandamiento de apremio con el cual su representado ha sido recluido en el Penal de San Antonio. Señala que “al reponer el decreto de 23 de abril de 2001 y modificar lo concerniente a las pensiones señalando audiencia conciliatoria para determinar si los Bs.450.-“ se mantenían o se modificaban, se dejó en suspenso la asistencia, por lo que la emisión del mandamiento constituye una violación a sus derechos a la libertad y al debido proceso, dado que su cliente ha sido apremiado y conducido a la cárcel por no pagar pensiones que no han sido fijadas en audiencia o resolución expresa, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad y en resguardo de las formalidades legales señale audiencia para mantener o modificar los Bs.450.- o en su defecto resuelva el incidente abierto para el mismo fin.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto 13 de junio de 2002 corriente a fs. 4 de obrados, e instalada la audiencia pública el 14 del mismo mes y año, cual consta a fs. 11 de obrados, ante la inasistencia del recurrente, el Tribunal del Recurso dictó Resolución sin pronunciarse en el fondo de la demanda, con el fundamento de que el Hábeas Corpus, necesariamente debía desarrollarse en audiencia pública de modo oral y contradictorio, y en el caso, no se podría dictar sentencia tomando en cuenta únicamente el informe de la autoridad demandada, ya que se vulnerarían los derechos a la igualdad de las partes en juicio, a la defensa, a ser oído en juicio y a la libertad.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes que cursan en el expediente extraídos tanto de la demanda como del informe de la recurrida, se concluye lo siguiente:
1. Que, dentro de la demanda de divorcio seguida contra su representado, la actora solicitó una asistencia familiar de Bs.1000.-; empero, la recurrida mediante decreto de 23 de abril de 2001, fijó una asistencia familiar de Bs.450.- a favor de los dos hijos menores y de la madre (fs. 16-17, 18 vta., exp. 2002-04742-09-RHC).
2. Que, ante la solicitud de reposición bajo alternativa de apelación, previo traslado a la actora, quien no contestó, se dictó Auto el 8 de agosto de 200l, mediante el cual en parte se repuso el decreto referido, señalándose audiencia para determinar si la asistencia se mantenía o se modificaba (fs. 19 vta., exp. 2002-04742-09-RHC); empero, según informe de la recurrida, dicha audiencia se suspendió porque no asistió la demandante, ante lo cual el representado solicitó que se ejecutorie el citado Auto y se tenga por desistida la petición de asistencia argumentando que su esposa no planteó recurso alguno ni se presentó a dicha audiencia.
3. Que, al no haber respondido el representado a la demanda, el 6 de septiembre de 2001, se trabó la relación, se calificó el proceso y se abrió término probatorio en rebeldía, asimismo se abrió un término incidental de 6 días para saber si se modificaba o no la asistencia; sin embargo, el recurrente no obstante haber sido legalmente citado no purgó su rebeldía ni ofreció prueba alguna, por lo que clausurado dicho periodo probatorio, la demandante solicita liquidación de pensiones a lo que el obligado y demandado no respondió, por lo que se efectuó la liquidación y se notificó al recurrente el 9 de febrero de 2002, sin que se hubiese objetado la misma (fs. 23, 27, 28 exp. 2002-04742-09-RHC). Posteriormente, al no dar cumplimiento al pago, la recurrida ordena se expida mandamiento de apremio a solicitud de la demandante (fs. 29 exp. 2002-04742-09-RHC).
CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su Recurso alegando que su representado está detenido indebidamente por orden de la recurrida, quien no obstante haber repuesto la providencia que fijó la asistencia familiar que él debía cumplir, ha expedido mandamiento de apremio por ello, sin que la asistencia hubiese sido fijada en audiencia ni se hubiere dictado resolución expresa para tal efecto. Por lo que corresponde determinar si los hechos denunciados son evidentes, si corresponde otorgar la tutela solicitada.
Que, a ese efecto y antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que el fundamento y razonamiento expuesto en la resolución venida en revisión son errados y contrarios a los presupuestos jurídicos previstos por el art. 18 de la Constitución y la naturaleza jurídica del Recurso de Hábeas Corpus, que como ha definido este Tribunal a través de su jurisprudencia es una acción tutelar de carácter extraordinario y tramitación especial. En ese orden de cosas, se entiende que la audiencia señalada por el Tribunal del Hábeas Corpus tiene por finalidad la presentación en cuerpo de la persona a quien se le privó su libertad física de manera ilegal o indebida, así como la presentación del informe de la autoridad recurrida sobre los hechos denunciados, para hacer conocer los motivos y razones de la detención, persecución o apresamiento. En consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 18-III de la Constitución, “instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente”, lo que significa que en la tramitación de este Recurso no es imprescindible la presencia del recurrente, de manera que su inconcurrencia no puede ni debe constituir una causal de suspensión de la audiencia, el rechazo del Recurso menos aún que el Tribunal del Hábeas Corpus se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del Recurso, como ha sucedido en el caso de autos. Queda absolutamente claro que los antecedentes a los que hace referencia la norma constitucional están constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente en el memorial del Recurso a los que se incluirá el informe de la autoridad recurrida, para que el Tribunal del Hábeas Corpus los confronte y determine la situación jurídica de la persona cuyo derecho a la libertad física se considera lesionado.
Que, de lo referido precedentemente se concluye que el Tribunal del Hábeas Corpus no podía abstenerse de pronunciar sentencia en el fondo, bajo el fundamento de que el recurrente y su abogado no concurrieron a la audiencia, pues la ausencia del representado del recurrente no es imputable a él sino al Gobernador de la cárcel, quien no cumplió con la orden del Tribunal de conducir al actor a su presencia, de manera que menos puede gravársele su situación dictando una resolución que no resuelve su situación jurídica que está vinculada directamente con su derecho a la libertad, el cual por su esencia debe merecer una especial e inmediata atención, cuando se acusa su vulneración.
Que, en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber resuelto como lo hizo, no compulsó debidamente los hechos ni dio correcta aplicación al art. 18 de la Constitución.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 93 de la Ley N° 1836, en revisión REVOCA la Resolución de 14 de junio de 2002, saliente de fs. 12 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba y dispone la devolución del expediente a dicha Sala para que pronuncie en el fondo de la petición planteada.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N ° 847/2002 - R
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO