SENTENCIA CONSTITUCIONAL 888/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 888/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 888/2002-R

Sucre, 26 de julio de 2002

Expediente:  2002-04623-09-RAC         

Partes:           Leonardo Gutiérrez Pereira contra Mario Caihuara Salas, María Thila Fajardo y Cirilo Méndez Días, Concejales Municipales del Municipio de Puna          

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Potosí

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución de 28 de mayo de 2002, cursante a fs. 89-91,  pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Cornelio Saavedra del Departamento de Potosí, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Leonardo Gutiérrez Pereira contra Mario Caihuara Salas, María Thila Fajardo y Cirilo Méndez Días, Concejales Municipales del Municipio de Puna; los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En 21 de mayo de 2002, por memorial cursante a fs. 32-36, el recurrente plantea su acción expresando que, en su condición de Alcalde Municipal, ha sido notificado en 21 de febrero de 2002 con una moción constructiva de censura en su contra, la misma que se encuentra debidamente motivada, fundamentada y firmada.

            Dicha moción, lamentablemente no fue publicada, conforme lo exige el art. 51 numeral 2 de la Ley 2028, por lo que correspondió rechazarla al Concejo Municipal, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 51 de la referida Ley.

            Tratando de salvar la falta de publicación y rechazo, después de 24 horas de haberse efectuado la notificación, se lanzó un escueto comunicado radial, el mismo que no cumple con los requisitos de una publicación legal.

            Posteriormente, en la sesión de 05 de marzo de 2002 se vota por la moción de censura, oportunidad en la que los vocales de la Corte Nacional Electoral no cumplieron con su  responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por Ley.

            Con la actuación ilegal referida, las autoridades recurridas, han violado las previsiones contenidas en los arts. 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado, 29-1, 51-2, 3 y 10 de la Ley de Municipalidades, 90 del Código de Procedimiento Civil, 28 inc. a) de la Ley SAFCO y 3-I y II, 6 del D.S. 23318-A de 03 de noviembre de 1992, dejando a su persona en una injusta y deplorable indefensión.

            Por la precedente relación, solicita se declare procedente su recurso y se disponga el retorno a sus funciones de Alcalde Municipal, dejándose sin efecto el trámite de moción constructiva de censura.

2.   A fs. 87-88, cursa el acta de audiencia pública realizada el 28 de mayo de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.

            A su turno, por informe cursante a fs. 73-76 y lo manifestado en audiencia por el abogado de las autoridades recurridas, se  tiene: a) el recurrente no ha sufrido agravio alguno; al contrario, ha realizado una incorrecta administración de los recursos del Estado, durante su ejercicio en el cargo de Alcalde Municipal, b) en un anterior Recurso de Amparo Constitucional planteado por el recurrente, el Tribunal pronunció Sentencia que declaró procedente el Recurso, en base a actos de orden administrativo formal, c) se dio cumplimiento a la publicidad, dentro de los términos que establece la Ley de Municipalidades, efectuada en el tablero ventana del edificio municipal, así como por la radio Aclo y el periódico El Siglo, d) el Concejo Municipal procedió a admitir la moción de censura y no así rechazarla, porque verificó que la misma era motivada, firmada por el número de concejales apropiado, notificada y publicada, e) cinco de siete Concejales, aprobaron la propuesta de censura constructiva, f) el recurrente pidió reconsideración que no prosperó por cuanto el Concejo perdió la confianza del entonces Alcalde y g) no es cierto que se lo hubiera dejado en indefensión. Por todo lo que piden sea declarado improcedente el Recurso.

            La Resolución que sale de fs. 89-91, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) es de aplicación supletoria el art. 125 del C.P.C., b) el recurrente ha consentido válidamente la ejecución y conclusiones de los actuados del procedimiento municipal, que los denuncia como ilegales después de más de dos meses y c) se ha cumplido a cabalidad el procedimiento establecido por la Ley, para proceder al voto de la moción constructiva de censura.

 

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   En 06 de enero de 2000, se extiende credencial a favor del recurrente, quien ha sido posesionado como Alcalde Municipal en 08 de febrero de 2000 (fs. 1-5).

2.   Se presenta en contra del recurrente, moción de voto constructivo de censura en 21 de febrero de 2002 (fs. 7-12), habiéndoselo notificado en la misma fecha (fs. 48).

3.   En 22 de febrero de 2002, el comunicado de la moción de censura, es difundido por Radio Aclo (fs. 17), publicándose en un periódico el 25 de febrero de 2002 (fs. 18).

4.   En sesión de 05 de marzo de 2002, se vota por la moción de censura en contra del recurrente, eligiéndose a Tiburcio Méndez, como nuevo Alcalde Municipal (fs. 53-59), oportunidad en la que participan vocales de la Corte Electoral, quienes verificaron el cumplimiento de los requisitos legales (fs. 71).

5.   En 07 de mayo de 2002, mediante memorial presentado por el recurrente al Concejo Municipal, solicita reconsideración del voto constructivo de censura de 05 de marzo de 2002 (fs. 19).

CONSIDERANDO: Que cuando ninguno de los candidatos a Alcalde hubiera obtenido la mayoría absoluta, el Concejo tomará a dos de los que hubieran obtenido mayor número de sufragios y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de los miembros del Concejo. El Alcalde así elegido podrá ser censurado mediante voto constructivo cuando haya cumplido por lo menos un año desde la posesión y será removido por 3/5 del total de sus miembros, de acuerdo a lo previsto por el art. 200-VI concordante con el art. 201-II de la Constitución Política del Estado.

Que el mecanismo de remoción del Alcalde por voto constructivo de censura, debe sujetarse al procedimiento establecido en el art. 51 de la Ley de Municipalidades, que establece como requisitos -entre otros- la publicación y notificación con la moción al Alcalde. En caso de incumplimiento, el Concejo Municipal podrá rechazar dicha moción, como se establece en los numerales 1, 2 y 3 de dicho art. 51 de la Ley 2028.

Que en la especie, el recurrente reconoce que la moción de censura en su contra se encuentra debidamente motivada, fundamentada y firmada, con la que se lo ha notificado personalmente. Sin embargo, impugna de ilegal la actuación de los miembros del Concejo Municipal recurrido, en cuanto a éstos les correspondió rechazar dicha moción, al constatar que la misma no fue debidamente publicada, ilegalidad que lo deja en una situación de indefensión.

Consideramos; que de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se constata que la moción de censura presentada en contra del recurrente, además de haber sido notificada, se encuentra debidamente motivada, fundamentada y firmada, procediéndose a su publicación, no solamente en el tablero de la Alcaldía, sino que también en radio Aclo e inclusive en el periódico El Siglo.

Que por lo referido precedentemente, se tiene que el recurrente además de haber sido notificado, mediante las diversas publicaciones que se realizaron, ha tenido conocimiento de que en la sesión de 05 de marzo de 2002, se votaría en su contra la moción de censura, oportunidad en la que se presentó y asumió defensa. En consecuencia, las autoridades recurridas no han vulnerado su derecho a la defensa ni han cometido acto ilegal alguno, por lo que no es viable otorgar la tutela demanda.

Que además, en obrados no se constata que el Concejo Municipal hubiera resuelto su solicitud de reconsideración del voto de censura de 07 de mayo de 2002, no siendo el Amparo por su naturaleza subsidiaria, sustitutivo de otros medios de defensa cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa, conforme lo establece el art. 96-1 de la Ley 1836.

 

 Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de 28 de mayo de 2002, cursante a fs. 89-91,  pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Cornelio Saavedra del Departamento de Potosí.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la gaceta constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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