SENTENCIA CONSTITUCIONAL 899/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 899/2002-R
Sucre, 29 de julio de 2002
Expediente: 2002-04773-09-RHC
Partes: Vivian Melgarejo De La Fuente, en representación sin mandato de Yaneth Paz Camargo contra Ever Veizaga Ayala, Juez Instructor de Ivirgarzama.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Sentencia de 14 de junio de 2002, saliente de fs. 31 vta. a 32 de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba dentro del Recurso de Habeas Corpus planteado por Vivian Melgarejo De La Fuente, en representación sin mandato de Yaneth Paz Camargo contra Ever Veizaga Ayala, Juez Instructor de Ivirgarzama, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 12 de junio de 2002, cursante a fs. 2 de obrados, la recurrente manifiesta que su representada fue detenida el 3 de abril de 2002 con fines investigativos, por la presunta comisión del delito de transporte tipificado por el art. 55 de la Ley 1008; empero, ante su estado de gravidez, el 10 de mayo del presente año, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 232 parte final de la Ley 1970 acompañando certificado médico que acreditaba que la detenida se encontraba con más de 18 semanas de gestación; ante lo cual, el Juez recurrido, dispuso la cesación de la detención imponiéndole medidas sustitutivas como la presentación en oficinas de la Fiscalía de UMOPAR-Chimoré, arraigo, presentación cada diez días y fianza económica de Bs. 10.000.-, pero pese a ello, se niega a expedir el mandamiento de libertad exigiendo que dé cumplimiento al art. 245 del Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta que la detención es improcedente y que por Auto de 29 de mayo de 2002, ya dispuso su libertad. Concluye indicando que con dicho accionar el recurrido vulnera los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución y 6, 7, 221, 222 y 232 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 12 de junio de 2002 corriente a fs. 3 de obrados, e instalada la audiencia pública el 14 del mismo mes y año, cual consta a fs. 31 de obrados, la recurrente ratificó y amplió los fundamentos de su Recurso indicando que el recurrido con su actuar también vulnera el art. 193 de la Constitución Política del Estado.
Por su parte el recurrido presentó su informe por escrito (fs. 29-30), en el cual argumenta: 1) que la recurrente se encuentra detenida en mérito al Auto Cautelar de 4 de abril de 2002 dictado por su antecesor en el cargo; 2) que por Auto de 29 de mayo de 2002, se dispuso la aplicación de medidas substitutivas a la detención preventiva debido a su embarazo, el cual no fue apelado conforme al art. 251 del Procedimiento Penal, por lo que el Hábeas Corpus no puede ser utilizado como substitutivo; 3) que no se ha cumplido con las medidas sustitutivas de acuerdo al art. 245 del mismo Código y tampoco se ha demostrado el estado de pobreza para "acogerse a la fianza juratoria" y 4) que la primera parte del art. 232, citada por la recurrente, está prevista para los tres incisos y no para la última parte.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró procedente el Hábeas Corpus fundamentando que los arts. 193 de la Constitución y 232 última parte del Código de Procedimiento Penal, son de aplicación preferente en la problemática planteada, por lo que el recurrido al no haber dispuesto la libertad de la representada, al margen de vulnerar los citados preceptos, ha infringido los arts. 7, 221 y 233 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se ha establecido lo que sigue:
1. Que, dentro de la investigación que se instauró por el delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008, contra la representada y otro, por Auto de 4 de abril de 2002, se dispuso la detención preventiva de la representada (fs. 26 vta.).
2. Que, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva y al verificarse mediante certificado médico correspondiente, que la representada se encontraba en estado de embarazo, el recurrido por Auto de 29 de mayo de 2001, dispuso la cesación de la detención preventiva, imponiendo las medidas sustitutivas de: a) presentación cada 10 días, b) arraigo, c) fianza económica en Bs.10.000.- y d) dos fiadores personales, solventes y abonables con domicilio conocido (fs. 28).
CONSIDERANDO: Que, la recurrente presentó su Recurso alegando que el recurrido está vulnerando los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución, 6, 7, 221, 222 y 232 del Código de Procedimiento Penal, dado que mantiene a su representada detenida indebidamente, no obstante haber dispuesto la cesación de su detención por constatar que se encuentra en estado de embarazo, de manera que corresponde dilucidar si tal extremo es evidente a fin de disponer o no la restitución del derecho a la libertad.
Que, el Código de Procedimiento Penal, con relación a las medidas cautelares de carácter personal, establece los casos en que un Juez o Tribunal a cargo del control jurisdiccional de una investigación o de un proceso, puede aplicarlas. Asimismo, prevé cuando no son procedentes, los elementos que deben ser considerados para tomar la decisión acerca de su aplicación o no, como también cuáles son las adecuadas y necesarias para asegurar la presencia del procesado durante la investigación.
Que, en ese marco jurídico, el art. 232 del referido cuerpo legal estipula los casos en los que la detención preventiva no procede, estableciendo concretamente en cuanto a las mujeres embarazadas que la detención preventiva no es procedente, salvo el caso en que "no exista otra posibilidad de aplicar otra medida alternativa". Empero, cuando no es necesario aplicar la medida extrema de privación de libertad, las medidas sustitutivas son de ineludible aplicación, por lo que en cada caso, el Juez deberá imponerlas luego de la compulsa de los antecedentes del mismo, velando siempre porque dichas medidas -como ya se dijo- aseguren la presencia de la procesada, pero también que no se constituyan en una imposibilidad para acceder a la libertad de la mujer embarazada o lactante, pues de ser así, la permisibilidad contenida en el referido artículo que guarda estrecha relación con el art. 193 de la Constitución quedaría en la literalidad del cuerpo procesal señalado.
Que, sin embargo cuando el Juez, con el fin de viabilizar la cesación, ha impuesto como medida sustitutiva cualquiera de las fianzas previstas en el inciso 6) del art. 240 de la Ley 1970, todo procesado debe efectivizarla para acceder a la libertad conforme a lo previsto por el art. 240 de la citada Ley lo cual implica, que la improcedencia de la detención preventiva o la cesación de la misma por el estado de embarazo, no operan automáticamente ante la simple constatación del referido estado, sino que igualmente la procesada embarazada debe cumplir con ese requisito que exige la Ley, de tal manera que no resulta indebida la negativa del Juez a expedir el mandamiento de libertad, cuando no se ha otorgado la fianza impuesta.
Que, en el caso concreto, el Juez si bien actuó conforme a procedimiento al ordenar la cesación de la detención, no lo hizo cuando se excedió al imponer la medida de la fianza de manera doble, pues conforme ya se ha interpretado en la Sentencia Constitucional Nº 540/2002-R de 10 de mayo de 2002, los tipos de fianza previstos en el inc. 6 del art. 240 del Código Adjetivo Penal referido, son excluyentes y no pueden ser aplicados de manera conjunta, pues la esencia y fin de las tres estipuladas, tienen el mismo sentido, de modo que cuando el Juez decide aplicar dicha medida deberá optar ya sea por la juratoria, la personal o la económica, esto dependiendo de la situación patrimonial de la procesada conforme se establece en el art. 241 del mismo cuerpo legal.
Que, al haber aplicado erróneamente el art. 240-6) del Código de Procedimiento Penal, la autoridad recurrida, ha incurrido en detención y procesamiento indebidos, pues ha impuesto tanto la fianza personal como la económica, inviabilizando la cesación de la detención y por lo mismo el acceso a la libertad de la representada, lo cual motiva a este Tribunal, a otorgar la protección solicitada, a fin de regularizar el procedimiento y dar estricta aplicación tanto al art. 232 última parte y 240-6) del Código de Procedimiento Penal, conforme se procedió en la Sentencia Constitucional Nº 870/02 de 19 de julio de 2002, que en similar problemática declaró procedente el Recurso.
Que, en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta aplicación al art. 18 de la constitución.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 93 de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de 14 de junio de 2002, saliente de fs. 31 vta. a 32 de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, disponiendo que el Juez recurrido regularizando procedimiento aplique las medidas sustitutivas a la representada conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO