SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 59/2002
Fecha: 16-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 59/2002
Sucre, 16 de julio de 2002
Expediente: 2002-04383-09-RII
Partes: José Santiago Flores Balanza
Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por José Santiago Flores Balanza contra los arts. 29 del D.S. Nº 25514 de 17 de septiembre de 1999, 11 y 13 del D.S. Nº 25959 de 21 de octubre de 2000; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que en el memorial del Recurso, de 1 de marzo de 2002 (fs.118 a 122), presentado dentro del proceso civil ordinario que sigue contra el Banco Bisa S.A., sobre revisión y modificación de fallo dictado en proceso de ejecución, resolución de contrato, pago de intereses, daños y perjuicios por hechos ilícitos, entrega de inmueble y otros, el recurrente aduce lo que a continuación se anota:
I.1 El 24 de septiembre de 1999 se publicó y entró en vigencia el D.S. Nº 25514 de 17 de septiembre de ese año, cuyo art. 29 establece que la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, que hubieran sido cedidos para la constitución del patrimonio autónomo para titularización, será demandada por la Sociedad de Titularización en representación del patrimonio autónomo, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Título II, Capítulo Único de la Ley Nº 1760 y al Código de Procedimiento Civil; la forma de ejecutar la sentencia se sujetaria a las previsiones del art. 33 de la Ley Nº 1760.
I.2 En 31 de octubre de 2000 se publicó y entró en vigencia el D.S. Nº 25959 de 21 de octubre del mismo año, cuyo objeto, de acuerdo a su art. 1-a), responde a la necesidad de normar, entre otros, a través de los arts. 11 y 13, las actividades de arrendamiento financiero mobiliario e inmobiliario a que se refiere el art. 29 del citado D.S. Nº 25514. Esas normas “instituyen un novedoso procedimiento judicial sobre la forma y manera de ejecutar una sentencia judicial” aplicable a aquellos procesos coactivos civiles de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, y cuando corresponda, por la vía ejecutiva en contrato de arrendamiento financiero y restitución de bienes a través de mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento con facultad de allanamiento, “oponiéndose al sentido, interpretación, mandatos, principios y preceptos constitucionales”.
I.3 El art. 7-a) de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la cualidad que debe tener el ordenamiento jurídico de producir certeza, estabilidad y confianza en la sociedad. Asimismo, el art. 2 con relación al art. 1 de la Ley Fundamental, que regula la forma representativa de gobierno en Bolivia, y el ejercicio soberano e inalienable del ciudadano que no se encuentra delegado a aquellos que no fueron elegidos por el pueblo, sino hacia quienes por medio de técnicas legislativas adecuadas eviten el desorden, la inseguridad y la confusión, por eso el art. 29 de la Constitución determina que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
I.4 Alega que en el presente caso, el texto de los arts. 29 del D.S. Nº 25514, 11 y 13 del D.S. Nº 25959, se contrapone al sentido que otorga la prescripción constitucional citada, ya que el Poder Ejecutivo, mediante dichos Decretos, está estableciendo un procedimiento judicial, pese a la prohibición del art. 2 de la Constitución que dice que no está permitido reunir, fusionar o monopolizar competencias de otros órganos en uno solo, y que, de conformidad al art. 96-1) tiene la atribución de ejecutar y hacer cumplir las Leyes, expidiendo decretos y órdenes convenientes, sin que su contenido altere los derechos ya definidos por la ley ni que sean contrarios a sus preceptos.
I.5 Explica que “otra garantía lesionada que vulnera el precepto constitucional previsto en el numeral 1) del art. 59 de la Constitución”, se encuentra cuando no se considera en el texto de los arts. 29 del D.S. Nº 25524, 11 y 13 del D.S. Nº 25959, que la facultad de modificar los Códigos, es atribución exclusiva del Poder Legislativo y no así por el Ejecutivo, alterando una situación jurídica que ya fue definida por actos legislativos contenidos en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la intimación de pago supone un cuidadoso análisis del juzgador de un documento que constituya título ejecutivo, dentro de lo permitido por el art. 487 del mencionado Código, para que la autoridad judicial, ante su competencia, la personería de las partes, la liquidez, exigibilidad y el plazo vencido de la obligación, mande al obligado a pagar el monto debido dentro de tercero día.
I.6 Sostiene que la modificación al art. 491 del cuerpo de normas adjetivas civiles se produce cuando la redacción de las normas impugnadas se contrapone a la interpretación de la norma contenida en el numeral 1) del art. 59 de la Constitución, “en virtud de que la facultad de cambiar, ampliar, transformar, alterar, añadir o propiamente modificar las características, así como la sustancia o esencia de la norma procesal contenida en el art. 491 del P.C. debía haberla realizado el Poder Legislativo” y no el Poder Ejecutivo, además, mediante Ley de la República, porque el Código de Procedimiento Civil a sido elevado a rango de Ley a través de la Ley Nº 1760.
I.7 Afirma que las normas objetadas modifican el proceso de ejecución de cobro de acreencias y accesorios, que se realiza a través de un trámite de naturaleza sumaria y especial, “ahora convertido en uno de desalojo” porque de un “simple contrato de arrendamiento financiero” se obliga al juzgador a disponer que dentro de tercero día el vendedor de un inmueble, previo pago del precio por la venta, lo desocupe bajo apercibimiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, todo lo que resulta contrario a los arts. 7-i), 16, 22 y 32 de la Constitución.
De acuerdo a lo expuesto, interpone Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, solicitando sea admitido y elevado al Tribunal Constitucional, para que este órgano declare la inconstitucional de los arts. 29 del D.S. Nº 25514 de 17 de septiembre de 1999, 11 y 13 del D.S. Nº 25959 de 21 de octubre de 2000, por ser contrarios al sentido de los arts. 29 y 59-1) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II
Que, dispuesto el traslado a la parte adversa en el proceso ordinario, Marco de la Rocha Cardozo, representante legal del Banco BISA S.A., mediante escrito de 22 de marzo de 2002 (fs. 153 y 154), responde al memorial del Recurso, argumentando lo siguiente:
II.1 El Recurso debe ser rechazado, porque las disposiciones legales impugnadas no infringen ningún precepto constitucional, sino que, al contrario, surgieron ante la inseguridad jurídica que vivían las personas jurídicas, como los Bancos, ante la falta de una disposición legal que los ampare para lograr la restitución de los inmuebles otorgados en arrendamiento financiero o leasback, que al ser contratos atípicos no podían ampararse en ninguna norma vigente como el trámite de desalojo que es el previsto para el caso de arrendamiento civil, tal como prevé el art. 62 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, que establece que las operaciones de arrendamiento financiero sobre inmuebles, no estarán sometidas a las disposiciones legales sobre arrendamiento civil o inquilinato.
II.2 Tampoco se conculcó lo previsto por el art. 59-1) de la Constitución, ya que con los Decretos Supremos Nos. 25514 de 17 de septiembre de 1999 y 25959 de 21 de octubre de 2000, no se modificó Código ni Ley alguna, lo que se logró con esas disposiciones es darle la “tan nombrada seguridad jurídica” a las entidades financieras, apoyándose y aplicando lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 1760.
II.3 De una interpretación de los arts. 2 y 71 de la Constitución, se entiende que los tres Poderes del estado son “colegisladores” en la medida en que la ley lo permite, “siendo la “deslegalización” la que asigna responsabilidades a ciertos dignatarios del Ejecutivo, y en otros siendo la propia ley la que delega funciones reglamentarias, en especial sobre el sector financiero”.
II.4 Asevera que es importante valorar que muchas veces los Decretos Supremos son promulgados dada la inflexibilidad de las normas para regular las cambiantes circunstancias de la economía, la propia ley se ha encargado de “ir transfiriendo su poder normativo a distintos organismos de la administración pública”, quienes han adquirido competencia para regular detalladamente el comportamiento de los agentes en los distintos mercados, para preservar el orden público económico.
II.5 Finalmente, expresa que, como prueba de lo equivocado que está el recurrente, se tiene el art. 8 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, que indica que las condiciones del contrato de arrendamiento financiero y su instrumentación, el uso de los bienes otorgados en arrendamiento financiero, el régimen tributario y el régimen específico de depreciación de los bienes sujetos a arrendamiento financiero, serán reglamentados mediante Decreto Supremo. La referida norma, además, manda que, cuando el arrendador demande la restitución de los bienes objeto de arrendamiento financiero por la vía judicial, a sola presentación del contrato debidamente reconocido o la escritura pública del mismo, el Juez dispondrá el secuestro de los bienes objeto de dicho contrato, exceptuando los bienes inmuebles, para cuyo caso se aplicará en lo conducente, la norma y procedimiento vigentes para tal efecto.
Solicitó que, según lo alegado por su parte, se rechace el Recurso.
CONSIDERANDO III
Que el Juez Noveno de Partido en lo Civil, por Resolución Nº 150/2002 de 28 de marzo de 2002, saliente a fs. 155 y 156, admite el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucional, disponiendo su remisión al Tribunal Constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos:
III.1 Las normas contenidas en los arts. 29 del D.S. Nº 25514, 11 y 13 del D.S. Nº 25959, impugnadas, tienen estrecha vinculación con lo invocado en la demanda y respuesta, por cuanto la acción principal está destinada a dejar sin efecto el contrato contenido en la escritura pública Nº 1819/97 de 11 de diciembre de 1997, sobre venta y arrendamiento financiero de inmueble y otras, haciéndose mención, en la respuesta, en forma expresa al D.S. Nº 25959 que regula dicho arrendamiento financiero o Leasing.
III.2 No corresponde al juzgador, dentro del límite de su facultad y competencia, al resolver la solicitud, pronunciarse sobre el Recurso en sí, vale decir por la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas objetadas, ya que de hacerlo estaría invadiendo la competencia del Tribunal Constitucional, por cuanto sólo ese máximo organismo del control de la constitucionalidad puede pronunciarse sobre el fondo mismo del tema.
CONSIDERANDO IV
Que de la compulsa del expediente, se tiene lo que se apunta seguidamente:
IV.1 El Banco Bisa S.A. instauró un proceso ejecutivo contra José Flores Balanza y María del Carmen Paravicini de Flores, por incumplimiento de pago de lo estipulado en el contrato de arrendamiento financiero suscrito con los nombrados, en el que se dictó sentencia el 21 de marzo de 2001 (fs. 27 a 29) que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados, a quienes se ordenó la desocupación y entrega del inmueble objeto de dicho contrato. Apelado ese fallo, fue confirmado por Auto de Vista de 1 de junio de 2001 (fs. 30), encontrándose a la fecha plenamente ejecutoriado.
IV.2 En 17 de noviembre de 2001 (fs. 13 a 16), José Santiago Flores Balanza planteó demanda ordinaria “para acreditar medios de defensa no reputados en el proceso de ejecución, modificación de sentencia y otros, resolución de contrato, entrega de inmueble, pago de intereses, daños y perjuicios por hechos ilícitos y otros”, la cual ha sido respondida por la entidad bancaria demandada (fs. 62 a 64), trabándose la relación procesal (fs. 69). Dentro de ese proceso, se ha promovido el presente Recurso.
CONSIDERANDO V
Que del examen de las normas aplicables al Recurso, se concluye:
V.1 El D.S. Nº 25514 de 17 de septiembre de 1999, conforme lo dispone su art. 1, fue dictado con el objeto de establecer las normas generales que regulan la organización y actividades de las Sociedades de Titularización y el Proceso de Titularización, de acuerdo al Capítulo Único, Título VII de la Ley Nº 1834 de 31 de marzo de 1998, Ley del Mercado de Valores.
En el Capítulo VII del mencionado decreto, referido a “Otras Disposiciones”, el art. 29 -impugnado en el Recurso- establece que la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, que hubieran sido cedidos para la constitución del patrimonio autónomo para titularización -que es el constituido con los bienes o activos cedidos por una o más personas individuales o colectivas y afectados para el propósito de que, a cargo del patrimonio autónomo, se emitan valores- será demandada por la Sociedad de Titularización - que es la sociedad anónima de objeto social exclusivo, encargada de representar y administrar patrimonio autónomos para titularización- en representación del patrimonio autónomo, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Título II, Capítulo Único de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760, y al Código de Procedimiento Civil.
Este artículo determina que la forma de ejecutar la sentencia se sujetará a las previsiones del art. 33 de la Ley Nº 1760, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Dictada la sentencia y verificado el acto de remate, el mandamiento para desapoderar al que se refiere el numeral II del art. 520 del Procedimiento Civil, modificado por el art. 33 de la Ley Nº 1760, ordenará la desocupación del inmueble, intimando la entrega del mismo en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública; b) En el caso en que no se entregue el inmueble de acuerdo al numeral anterior, se procederá al lanzamiento con facultad de allanamiento de acuerdo al art. 635 del Código de Procedimiento Civil, sujetándose a las previsiones del art. 636 de dicho Código.
V.2 La Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993, en su art. 39- 17) autoriza a las entidades financieras bancarias a celebrar contratos de arrendamiento financiero.
V.3 El D. S. Nº 25959 de 21 de octubre de 2000, ha sido emitido en el marco del Capítulo II del Título Tercero de la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, con el objeto de normar las actividades de arrendamiento financiero mobiliario e inmobiliario, regular la emisión de títulos-valores representativos de obligaciones por parte de las sociedades de arrendamiento financiero; establecer los requisitos para la constitución y funcionamiento de sociedades de arrendamiento financiero; y aclarar la aplicación de disposiciones especiales reglamentarias vigentes sobre el tratamiento tributario para las operaciones de arrendamiento financiero.
El art. 3 del mencionado Decreto, conceptúa al contrato de arrendamiento como el contrato mercantil celebrado entre una sociedad denominada arrendador y una persona natural o jurídica denominada arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada a favor del arrendatario el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un canon de cuotas periódicas, otorgando a favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Capítulo IV, Título II, Parte Segunda del Libro Tercero del Código Civil, que es el arrendamiento civil.
El art. 11 de este Decreto -impugnado por el recurrente- determina que el contrato de arrendamiento financiero tiene fuerza ejecutiva para cobro por la vía ejecutiva o, cuando corresponda, por la vía coactiva de acuerdo al Procedimiento Civil o la Ley de Abreviación Procesal, según el caso. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su resolución, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo o coactivo conforme disponga el contrato. El segundo párrafo de esta disposición expresa que: “El arrendador ante la sola presentación del testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero, acompañada de una liquidación de todas las cantidades adeudadas por el arrendatario, podrá solicitar el embargo preventivo sobre los bienes de éste y de los terceros que hayan asumido obligaciones de ella, para garantizar el pago de sus deudas; en tal caso, el Juez que conoce la causa, deberá disponer el embargo por cuenta, costo y riesgo del arrendador”.
Por su parte, el art. 13 - también objetado- manifiesta que en aplicación de la cláusula resolutoria expresa a la que hace referencia el numeral II del art. 4 de ese Decreto -que establece que el contrato de arrendamiento financiero deberá estipular la aplicación expresa de la cláusula resolutoria de acuerdo a los arts. 805 segunda parte del Código de Comercio y 569 del Código Civil- el arrendatario restituirá el bien objeto del arrendamiento financiero en el plazo y condiciones estipuladas en el respectivo contrato. En caso de solicitud de restitución de bienes por la vía judicial demandada por el arrendador, cuando el arrendatario haya incurrido en una causal de resolución prevista en el contrato, el Juez requerirá al arrendatario la entrega del bien al tercer día de su notificación en el domicilio legal del arrendador. Para la restitución de bienes inmuebles objeto de arrendamiento financiero, se estipulará la entrega de los mismos con las normas aplicables para el depósito, contenidas en las Secciones I, II y IV del Capítulo VII, Título II, Parte Segunda, Libro Tercero del Código Civil. En caso de solicitud de restitución del inmueble por la vía judicial, se aplicará en lo conducente, la norma y procedimiento establecido en el art. 29 del D.S. Nº 25514 de 17 de septiembre de 1999 para la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios en procesos de titularización.
CONSIDERANDO VI
Que el art. 59 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. El art. 61 de dicha Ley determina que este Recurso podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
En este caso, las disposiciones impugnadas, arts. 29 del D.S. Nº 25514, 11 y 13 del D.S. Nº 25959, no son normas que van a ser aplicadas en la resolución del proceso ordinario, como lo establece el art. 59 de la Ley 1836, ya que, además de ser disposiciones que se remiten en cuanto a procedimiento al cuerpo de normas adjetivas civiles y a la Ley Nº 1760, se refieren única y exclusivamente al trámite del proceso coactivo civil o ejecutivo que se suscite por incumplimiento de pago de cuotas pactadas en un contrato de arrendamiento financiero y a la ejecución de las resoluciones que se emitan en esos juicios, así como la forma o trámite a seguirse -remitiéndose al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Nº 1760- en la demanda de restitución de inmueble entregado mediante contrato de arrendamiento financiero.
En consecuencia, no puede ingresarse al análisis de la constitucionalidad de las normas contra las que recurre José Santiago Flores Balanza, porque -se reitera- no son disposiciones a aplicarse durante la tramitación del proceso ordinario que sigue contra el Banco Bisa S.A. ni en la dictación de la sentencia respectiva.
De conformidad a lo expresado, el Juez que, a solicitud de parte, promovió este Recurso, debió haberlo rechazado desde su inicio, ya que en cuanto a la “mención del art. 59 del D.S. Nº 25514” efectuada por el Banco Bisa S.A. en su memorial de respuesta a la demanda ordinaria planteada por el ahora recurrente, y alegada erróneamente por el mencionado Juez como base para la admisión del presente Recurso, no significa que tal artículo vaya a ser utilizado en la tramitación del proceso ordinario -que tiene su propio procedimiento- ni en la resolución del mismo, lo que demuestra que el juzgador no efectuó una interpretación correcta de las normas de la Ley Nº 1836 en el caso concreto.
CONSIDERANDO VII
Que el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción entre sus términos.
Que en el presente caso este Tribunal no ha ingresado a analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 29 y 59-1) de la Constitución Política del Estado en los arts. 29 del D.S. Nº 25514 de 17 de septiembre de 1999, 11 y 13 del D.S. Nº 25959 de 21 de octubre de 2000, por las razones expuestas en el Considerando precedente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 62-1 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 150/2002 de 28 de marzo de 2002, saliente a fs. 155 y 156, emitida por Juez Noveno de Partido en lo Civil, y declara IMPROCEDENTE el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por José Santiago Flores Balanza.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado