SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 61/2002
Fecha: 22-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 61/2002
Sucre, 22 de julio de 2002
Expediente N°: 2002-04348-09-RDN
Partes: Silvia Gilma Salame Farjat, en representación de Luis Ramiro Beltrán Salmón, Presidente de la Corte Nacional Electoral contra Wálter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Silvia Gilma Salame Farjat, en representación de Luis Ramiro Beltrán Salmón, Presidente de la Corte Nacional Electoral contra Wálter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, demandando la nulidad del Auto de 06 de marzo de 2002; los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida; y,
CONSIDERANDO I
En su memorial presentado el 10 de abril de 2002, cursante de fs. 40-43, Silvia Gilma Salame Farjat, apoderada de Luis Ramiro Beltrán Salmón, Presidente de la Corte Nacional Electoral, acreditando personería, expresa lo siguiente:
I.1. En su calidad de Presidente de la Corte Nacional Electoral, y al tener conocimiento de una pérdida de tonners de impresoras, instruyó un proceso sumario en contra de Jaime de La Barra, responsable de Almacenes y de los que resultaren involucrados.
I.2. En la Resolución final 03/2002 de 09 de enero de 2002, pronunciada por el Sumariante, se dispuso la destitución del Sr. de La Barra; habiendo el procesado apelado de esa Resolución, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 del D.S. 23318-A. Al no existir recurso de apelación en el Procedimiento Administrativo, el Sumariante mediante Auto de 18 de enero de 2002, por mandato de lo dispuesto por el D.S. 26237, declara ejecutoriada la Resolución 03/2002.
I.3. Contra ambas resoluciones y ante el mismo Sumariante, el procesado interpone recurso jerárquico, decretándose “Estése a lo dispuesto por los art. 12, 33 y 38 del DS 26319 y 23, 25 y 30 del DS 26237”, que hacen referencia a la irrevisabilidad de las resoluciones ejecutoriadas en procesos internos.
I.4. Los funcionarios de carrera, señalados en el art. 5-d) del Estatuto del Funcionario Público, deben interponer recursos de revocatoria y jerárquico, conforme establece el D.S. 26319. El art. 24 del D.S. 26237, señala que el recurso de revocatoria debe ser presentado ante la misma autoridad que pronunció la resolución final del sumario, recurso que en el caso, no interpuso el procesado, quién utilizó un recurso de apelación, inexistente en el proceso administrativo
I.5. El recurso jerárquico, reconocido en el art. 25 del D.S. 26237, debe ser interpuesto ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria; en el caso el procesado, interpuso recurso jerárquico contra el Auto de 18 de febrero (enero) de 2002, que declara ejecutoriada la Resolución sumarial 03/2002, no existiendo figura legal en el procedimiento, que permita recurso jerárquico contra este tipo de autos ejecutoriados, (fs 36).
I.6. No obstante de que las resoluciones ejecutoriadas en procesos internos causan estado, conforme establece el art. 30 del D.S. 26237, el procesado en 05 de marzo de 2002, solicitó a la Superintendencia General del Servicio Civil intervenga, solicitando que el Sumariante remita el expediente, se admita y resuelva el recurso.
I.7. Al no existir una resolución del Sumariante que sea pronunciada en un recurso de revocatoria (por cuanto lo que se planteó fue uno de apelación) y al haberse interpuesto un recurso jerárquico contra una resolución ejecutoriada, el Superintendente recurrido -sin que se haya abierto formalmente su competencia- admitió un recurso jerárquico sobre una resolución ejecutoriada, reabriendo un proceso concluido, con la interpretación de que ha sido la intención del procesado de plantear un recurso de revocatoria, aplicando el principio de informalismo, pero olvidando las formalidades legales, garantías procesales y seguridad jurídica.
I.8. La recurrente agrega que el recurrido, ha actuado con absoluta incompetencia, pues no tiene facultades para normar e interpretar la norma legal, lo que compete al Poder Legislativo, conforme el art. 59-1 de la Constitución Política del Estado, tampoco el art. 61 de la Ley 2027 reconoce en favor de la Superintendencia la atribución de “interpretación a favor del trabajador”, cual si fuera un defensor de oficio. Por todo lo que solicita se declare fundado el Recurso y nulo el Auto de 06 de marzo de 2002.
CONSIDERANDO II
Que por Auto Constitucional 187/2002-CA de 25 de abril de 2002, cursante de fs. 51-53, el Recurso es admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida el 08 de mayo de 2002, mediante la correspondiente provisión citatoria como se evidencia a fs. 54-66. Apersonándose al proceso en 13 de mayo de 2002, a través del memorial cursante de fs. 113-116, señala lo siguiente:
II.1. Antes de plantear el presente Recurso Directo de Nulidad, el recurrente mediante memoriales de 19 y 26 de marzo de 2002, le solicitó se deje sin efecto el Auto de admisión del recurso jerárquico, solicitud que fue desestimada por Autos de 20 y 28 de marzo de 2002.
II.2. El fundamento de los referidos Autos de 20 y 28 de marzo de 2002 radica en que: a) el funcionario Jaime de la Barra, al no estar conforme con su destitución, manifestó al Sumariante su propósito de que se revise esa resolución, empero no utilizó el término “revocatoria” sino “apelación”, por lo que se rechazó su pedido, atentando contra su derecho de defensa, b) en virtud al principio in dubio pro actione -dice el recurrente-, corresponde una interpretación más favorable al ejercicio de la acción, principio que se encuentra contenido en el art. 6 del D.S. 26319, por el que los recursos administrativos deben interpretarse no sólo de acuerdo a la letra del escrito sino a la intención del recurrente, c) la Superintendencia no actuó ultra petita, sino que captó el pedido de revisión realizado por el impetrante, d) no puede significar usurpar funciones del Legislativo, el que la Superintendencia tenga la facultad de elegir entre dos normas contradictorias a la que esté en mayor relación con la justicia y e) la resolución impugnada por el funcionario fue inmediatamente apreciada por el sumariante como ejecutoriada, cuando lo que correspondía era disponer se reparen las deficiencias formales, ilegalidad que vulnera su derecho de defensa.
II.3. Entre tanto la Superintendencia del Servicio Civil, mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/010/2002 de 09 de abril de 2002, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por Jaime de La Barra, en la que se le impone como sanción la suspensión del cargo, habiendo solicitado el recurrente aclaración, complementación y explicación; solicitud que fue atendida mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/011/2002 de 12 de abril de 2002, en la que se aclaró que la sanción debe aplicarse sin goce de haberes. El recurrente, al plantear la solicitud de aclaración, ha reconocido la competencia de la Superintendencia, por lo que no debió plantear el presente Recurso Directo de Nulidad, sino uno contencioso-administrativo.
II.4. El D.S. 26237, no derogó ni abrogó el D.S. 23318-A, sino que modificó dos artículos, por lo que más allá del nombre jurídico original (apelación) o del que resultó de su modificación (revocatoria), se expresa el derecho de todo servidor público de impugnar la resolución del sumariante, vinculándose las dos denominaciones a la previsión del art. 42 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que hace referencia a posibles “apelaciones” de funcionarios afectados; además si el recurrente consideraba que no estaba vigente el D.S. 23318-A, tampoco debió haber aplicado su art. 12 para designar al sumariante. Por todo lo que solicita se declare infundado el Recurso, con costas y multa.
CONSIDERANDO III
Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
III.1 Dentro de la tramitación del proceso interno seguido por la Corte Nacional Electoral contra Jaime de la Barra Rada y otros, el Director Nacional de Registro Civil, como Juez Sumariante, pronunció la Resolución 03/2002 de 09 de enero de 2002, por la que se establece responsabilidad administrativa contra el recurrente, sancionándolo con la destitución de su cargo (fs. 965-975).
III.2. Jaime de la Barra planteó apelación y solicitó se revoque en forma total la resolución impugnada (fs. 978-980). El Juez sumariante, mediante Auto de 18 de enero de 2002, declara ejecutoriada la Resolución 03/2002, con el fundamento de que no se formuló recurso de revocatoria, sino uno de apelación que no se encuentra vigente (fs. 981).
III.3. El procesado, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2002, plantea ante el Juez Sumariante, recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 03/2002 y contra el Auto de Ejecutoria de Resolución (fs. 982-985). A lo que se decreta en 04 de febrero de 2002 “Estése a lo dispuesto por los artículos 12, 33 y 38 del D.S. 26319 y 23, 25 y 30 del D.S. 26237” (fs. 5 vta.).
III.4. A través de memorial de 05 de marzo de 2002, Jaime de la Barra solicita al Superintendente General del Servicio Civil su intervención en el proceso administrativo (fs. 989). El recurrido, mediante Auto de 06 de marzo de 2002 resuelve: a) admitir el Recurso planteado por el recurrente, b) abre un término de prueba de 6 días y c) que se remita el expediente (fs. 990); Auto impugnado de nulo en el presente Recurso Directo de Nulidad, por el recurrente.
III.5. El recurrente, mediante memoriales presentados el 19 y 27 de marzo de 2002, solicita a la autoridad recurrida, deje sin efecto el Auto de admisión de recurso jerárquico (fs. 1012-1015 y 1027-1033), solicitudes que son rechazadas por Autos de 20 y 28 de marzo de 2002 (fs. 1018 y 1034-1036).
III.6. Mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/010/2002 de 09 de abril de 2002, pronunciada por el recurrido, se modifica la sanción impuesta al procesado, disponiendo que en lugar de la destitución, se le imponga como sanción 30 días de suspensión (fs. 102-107). Resolución a la que el recurrente solicita aclaración, complementación y explicación (fs. 109-110), resuelta mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/011/2002 de 12 de abril de 2002, en la que se aclaró que la sanción debe aplicarse sin goce de haberes (fs. 111).
CONSIDERANDO IV
IV.1. Que las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa, emitidas por el sumariante dentro de un proceso administrativo interno, podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado esa decisión. Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria, podrán ser impugnadas a través de recurso jerárquico, ante el Superintendente del Servicio Civil, quien se pronunciará en única y última instancia, conforme establece el art. 66 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y art. 23 del DS 26237 de 29 de junio de 2001.
IV.2. Que con el objeto de establecer el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico, a los que se hace referencia en la Ley 2027, se ha pronunciado el D.S. 26319 de 15 de septiembre de 2001, que en sus arts. 9 y 12 establecen que los interesados podrán impugnar las resoluciones definitivas derivadas de procesos internos, relativas a decisiones referidas al retiro de la carrera administrativa, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico.
IV.3. Que el Recurso de revocatoria, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que determinen el retiro de funcionarios de carrera y deberá ser interpuesto por el interesado afectado, en el plazo de cuatro días siguientes a su notificación, ante la autoridad que dictó la resolución impugnada. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado afectado podrá interponer recurso jerárquico, en el plazo de 5 días siguientes a la notificación, ante la misma autoridad administrativa que dictó el recurso de revocatoria, de acuerdo a lo previsto por los arts. 29, 30-I, 33 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001.
IV.4. Que en la especie, dentro de la tramitación del proceso administrativo interno seguido por la Corte Nacional Electoral contra Jaime de La Barra, la autoridad sumariante, pronunció la Resolución definitiva 03/2002, por la que se lo sanciona con la destitución de su cargo; el procesado, como directo interesado, impugna esa determinación a través de un Recurso de apelación y no así por medio de un Recurso de revocatoria, como correspondía, lo que motivó al sumariante a pronunciar el Auto de 18 de enero de 2002, por el que declara ejecutoriada la Resolución definitiva 03/2002 impugnada, con el fundamento de haberse interpuesto recurso de apelación y no así de revocatoria.
IV.5. Que pese a que en el caso no existía resolución por la que se resuelva recurso de revocatoria por el sumariante; el procesado, ante esa misma autoridad, planteó recurso jerárquico, al que no se dio lugar por existir resoluciones ejecutoriadas. Ante esta nueva circunstancia, el procesado pidió al Superintendente recurrido admita el Recurso jerárquico, pedido al que se da curso a través del Auto de 06 de marzo de 2002 -apoyado en el principio de informalismo-, impugnado de nulo en el presente Recurso.
IV.6. Que en los procesos administrativos internos, se ha previsto el recurso de revocatoria que debe resolverlo el sumariante, condición sine qua non por la que se abre la posibilidad de plantear recurso jerárquico; porque después del pronunciamiento de un recurso de revocatoria -sea de manera favorable o desfavorable-, las partes a través del mismo sumariante, podrán interponer el recurso jerárquico ante el superior, pero como se manifestó, siempre que éste haya resuelto previamente la revocatoria solicitada.
IV.7. Que por lo referido, los recursos de revocatoria y jerárquico deben interponerse por orden de prelación, de manera que la competencia de la autoridad jerárquica, en este caso del Superintendente General del Servicio Civil, recién se abre cuando haya sido resuelta la revocatoria. En otras palabras, el Superintendente recurrido, carecía de competencia para pronunciarse en el recurso jerárquico interpuesto, porque no se abrió la misma al no tener previamente una resolución del sumariante sobre la cual emitir su fallo, pues según se ha visto aquél debía resolver una revocatoria, la que no fue planteada en su momento por Jaime de la Barra, y si bien éste interpuso apelación ante el sumariante, no correspondía hacerlo desde el punto de vista procesal, porque no se da este recurso dentro de esa instancia, por consiguiente tampoco se abrió su competencia para pronunciarse sobre la apelación planteada, por lo cual el sumariante la rechazó.
IV.8. Que las exigencias procesales imprescindibles, como es plantear correctamente el Recurso administrativo -revocatoria en lugar de apelación-, no pueden ser omitidas bajo el principio de informalismo; razón por la que la Superintendencia del Registro Civil, al admitir y pronunciarse sobre el recurso jerárquico de Jaime de La Barra, desconoció que éste debió cumplir previamente con la exigencia y formalidad esencial de interponer previamente la revocatoria ante el sumariante y no así la apelación. Esta omisión, por una parte ha hecho que se opere la preclusión y, por otra, ha impedido que se abra la competencia de la Superintendencia que, al haber admitido el recurso jerárquico y dictado en el fondo una resolución, cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
IV.9. Que en consecuencia, la autoridad recurrida al no haber observado a plenitud el procedimiento administrativo, ha actuado sin competencia. Sin embargo, ante una supuesta vulneración de derechos del funcionario de carrera que pudieron haberse dado en el proceso administrativo que motiva el presente Recurso, cabe señalar que la Constitución Política del Estado otorga otros medios para la defensa de tales derechos.
CONSIDERANDO V
V.1. Que el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado a fin de que las autoridades públicas ejerzan jurisdicción y competencia que emanen de la Ley, para no caer en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional.
V.2. Que, de lo analizado en este Recurso, se establece que la autoridad recurrida, al haber pronunciado el Auto de 06 de marzo de 2002, por el que admite el recurso jerárquico planteado por el procesado contra la Resolución sumarial 03/2002 de 09 de enero de 2002 (que dispone la destitución de su cargo), no ha observado el procedimiento previsto por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, su actuación ha sido realizada sin jurisdicción ni competencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley 1836, declara FUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Silvia Gilma Salame Farjat, en representación de Luis Ramiro Beltrán Salmón, Presidente de la Corte Nacional Electoral de fs. 40-43, en consecuencia, declara NULO el Auto de Admisión de 06 de marzo de 2002 pronunciado por Wálter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, así como todo lo obrado a partir de su pronunciamiento.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la gaceta constitucional.
No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO