SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 769/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 769/2002-R
Sucre, 2 de julio de 2002
Expediente: 2002-04473-09-RAC
Partes: Félix Ives Ortiz Zúñiga en representación de Luis Fernando Gutiérrez Gil contra Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Sentencia de 25 de abril de 2002, cursante a fs. 163 vta. y 164, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Félix Ives Ortiz Zúñiga en representación de Luis Fernando Gutiérrez Gil contra Edgar Terrazas Melgar, Oswaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En la demanda de 23 de abril de 2002 (fs. 157 y 158), el recurrente expresa que en el proceso ejecutivo seguido por Luis Fernando Gutiérrez Gil contra Hernán Alfonso Lobo y Juan Pablo Abuawad, tramitado en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, se pronunció sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, el 14 de agosto de 2001.
Relata que contra esa sentencia, la parte ejecutada interpuso apelación, en la que no alegó causales o vicios de nulidad del proceso; sin embargo, los recurridos emitieron el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001, por el que dispusieron la nulidad de obrados hasta que se notifique a Juan Pablo Abuawad “con el decreto de fs. 40”, que ordenó la apertura del término de prueba.
Sostiene que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, carecía de competencia para anular obrados, toda vez que la parte demandada en el proceso ejecutivo no lo pidió nunca en sus memoriales, por lo que “existe quebrantamiento al principio procesal de congruencia, consagrado por el art. 236” del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista no guarda relación de naturaleza alguna con los puntos apelados. Además, se vulneró el derecho a la defensa de su representado pues no se le dio la oportunidad de defenderse contra el argumento esgrimido por el Tribunal de segunda instancia.
De acuerdo a lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista anulatorio de 29 de diciembre de 2001.
2. De fs. 161 a 163 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 25 de abril de 2002, en ausencia de los recurridos que tampoco presentaron informe escrito.
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
3. La Sentencia de 25 de abril de 2002, cursante a fs. 163 vta. y 164, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el Recurso, deja sin efecto el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001 y ordena a los recurridos dictar un nuevo auto sujetándose a los puntos apelados, con estos fundamentos: 1) la Sala Civil Segunda, emitió el Auto de Vista “de fojas 140”, por el que anularon la sentencia del proceso ejecutivo, señalando que con la apertura del término de prueba inicial no se notificó al ejecutado Juan Pablo Abuawad, lo que les impediría ingresar a considerar la apelación; sin embargo, ello no es cierto porque la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo “hace mención a las defensas que ambos ejecutados han realizado, de modo que se produce una notificación tácita que no cursa en el expediente y que tampoco es observada” ; 2) “la obligación de la Corte en su Sala Civil Segunda, era sujetarse estrictamente a lo que establece el art. 236 del Procedimiento Civil, con el fin de dictar un Auto de Vista congruente entre los puntos apelados y fundamentados con la sentencia pronunciada”; 3) “la Corte al haber salido del ámbito que se señala en al art. 236, ha incurrido en una irregularidad que se traduce en una violación del principio del debido proceso y seguridad jurídica en contra del ejecutante”.
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Mediante memorial de 23 de febrero de 2001 (fs. 26 a 28), Luis Fernando Gutiérrez Gil planteó demanda ejecutiva contra Hernán Alonso Lobo y Juan Pablo Abuawad Telchi, habiendo el Juez Undécimo de Partido en lo Civil, dictado Auto Intimatorio de pago el 1 de marzo de 2001 (fs. 29), con el que se notificó al ejecutado Hernán Alfonso Lobo en 9 de marzo (fs. 32), el mismo que por escrito de 12 de marzo de 2001 (fs. 38 y 39) opuso excepción de pago documentado.
2) Ante la excepción formulada, en 14 de marzo de 2001 (fs. 40), el Juez abrió plazo probatorio de diez días.
3) De acuerdo al informe de la Oficial de Diligencias (fs. 42), no se pudo notificar personalmente a Juan Pablo Abuawad con la demanda y el Auto Intimatorio, pese a haberlo buscado por dos veces consecutivas, en razón de lo que el Juez ordenó su notificación por cédula. Sin embargo, el 16 de mayo (fs. 43), se realizó la notificación en forma personal, con la demanda y Auto intimatorio mencionados.
4) A través del memorial de 18 de mayo de 2001 (fs. 68 a 70, el co - ejecutado Juan Pablo Abuawad Telchi opuso excepción de pago documentado, frente a lo que el Juez, en 19 de mayo, abrió el término de 10 días por decreto de fs. 71, con el que fue notificado el referido ejecutado, en 7 de junio de 2001 (fs. 85), así como el ejecutante y el co - ejecutado Hernán Alfonso Lobo.
5) Juan Pablo Abuawad Telchi, por escrito de 8 de junio de 2001 (fs. 101 y 102), ofreció prueba y ratificó la presentada en calidad de preconstituida.
6) La Sentencia de 14 de agosto de 2001 (fs. 110 y 111), declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo que los ejecutados formularon recursos de apelación a través de los memoriales de 22 y 25 de agosto de 2001 (fs. 116 a 118 y 120 a 122), siéndoles concedida la alzada por Auto de 8 de septiembre de 2001 (fs. 126). Adviértese que la apelación de Juan Pablo Abuawad Telchi se apoya en una falta de valoración de las pruebas aportadas en el proceso respecto de la excepción opuesta por su parte.
7) El Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001 (fs. 40), resolviendo las apelaciones, anuló la Sentencia argumentando que con la apertura del término de prueba inserto en el “decreto de fs. 40”, no se notificó al ejecutado Juan Pablo Abuawad Telchi, por lo que dispusieron que el juzgador ordene “la notificación extrañada”.
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido formulado por el recurrente alegando que el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001, dictado por los recurridos en el proceso ejecutivo del que emerge este Recurso, es contrario a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al haber dispuesto se anulen obrados sin que esto hubiera sido solicitado por ninguno de los ejecutados y apelantes. Corresponde analizar, por ende, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y la fundamentación a que se refiere el art. 227 -fundamentación del agravio sufrido- excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343, que concede una permisión al Tribunal de segundo grado para revisar y fallar de oficio sobre las excepciones perentorias propuestas y alegadas sobre las que el Juez inferior no se refirió (que no es el caso presente).
Si bien es evidente que el art. 247 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial dispone que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, no es menos cierto que en la especie, una vez dictado el Auto Intimatorio de pago, se notificó con éste y con la demanda primeramente al co - ejecutado Hernán Alfonso Lobo en 9 de marzo, quien opuso el 12 de ese mes la excepción de pago documentado, por lo que el 14 se abrió el término de prueba por decreto de fs. 40; por otra parte, recién en 16 de mayo se notificó a Juan Pablo Abuawad Telchi con el Auto intimatorio, la demanda y el decreto de fs. 40 (apertura de término de 10 días por la excepción del otro ejecutado), por lo que opuso su excepción el 18 de mayo, mereciendo la apertura de término de prueba en 19 de mayo, con la que se notificó legalmente al excepcionista en 7 de junio. Por consiguiente, no podía haberse notificado a Juan Pablo Abuawad con el decreto de “fs. 40” cuando aún no se le citó con la demanda ni con el Auto Intimatorio, lo que evidencia que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, al pronunciar el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2001 y ordenar la anulación de la demanda por la supuesta falta de notificación con el decreto de fs. 40 (que sí se efectuó, juntamente con la notificación con la demanda y el Auto intimatorio), no compulsó correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables.
Además, es necesario dejar claro que la nulidad de obrados por falta de las citaciones y notificaciones que refiere el art. 247 de la Ley de Organización Judicial aludido, ha sido prevista por cuanto la omisión de esas actuaciones acarrea la indefensión de la parte en el proceso, por ello, cuando la parte que no fue citada o notificada, se apersona y asume defensa dentro de los términos previstos, sin alegar en ningún momento su indefensión, se considera subsanada la merituada omisión, debiendo proseguirse con la tramitación del juicio.
En autos, el co - ejecutado Juan Pablo Abuawad, no vio restringido ni suprimido el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que se evidencia porque ofreció y produjo prueba en el curso del proceso (fs. 101 y 102), sin que en momento alguno alegue la falta de notificación con el decreto de fs. 40 tantas veces citado.
En consecuencia, los vocales recurridos han conculcado el derecho del representado del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, aspectos que ameritan la concesión de la tutela buscada. Así lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos en problemáticas similares a la presente, citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 1029/2001-R.
CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 25 de abril de 2002, cursante a fs. 163 vta. y 164, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No interviene el magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado