SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 774/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 774/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  774/2002-R

Sucre,   02  de  julio de 2002

Expediente:  2002-04477-09-RAC            

Partes:           Gloria Ondarza Linares contra Rolando López Herbas, Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación y Presidente del Consejo Facultativo y Mario Alberto Barraza, Presidente del Consejo de Carrera de Psicología.      

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 86 a 88  de obrados, pronunciada el 1 de mayo de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gloria Ondarza Linares contra Rolando López Herbas, Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación y Presidente del Consejo Facultativo y Mario Alberto Barraza, Presidente del Consejo de Carrera de Psicología, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 13 de abril de 2002, corriente de fs. 12 a 15 de obrados, la recurrente manifiesta  que fue docente titular de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Mayor de San Simón durante 10 años en forma continua hasta 1986, que retornó invitada en 1996 pero como docente extraordinaria, habiendo prestado servicios en esa calidad durante los últimos 6 años, teniendo calificados 16 años de servicios en los cuales jamás ha tenido observación alguna, pero sin que exista razón valedera el Consejo de la Carrera de Psicología y posteriormente el Consejo de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación decidió reducir su carga horaria, pues de las 5 materias que dictaba en 96 horas, le han reducido a 2 materias que sólo representan el 30% de la carga horaria que tenía a su cargo, determinaciones de las cuales no se le informó y menos se la sometió a un proceso de evaluación académica, procediéndose directamente a convocar a concurso de méritos únicamente para sus materias, al margen de todo Reglamento, pues no respetaron sus propias Resoluciones Nº 262/2001 y 35/2002, dado que finalmente nombraron a dedo a docentes interinos para dichas materias. Que ante esos atropellos, siguiendo las normas universitarias interpuso recurso de apelación contra las referidas Resoluciones; empero, pese a haberlo presentado el 1º de marzo de 2002, aún no ha sido resuelto porque el Consejo Universitario nunca se reúne, mientras tanto sigue con su salario reducido en un 70%.

Sostiene que el Reglamento General de la Docencia de la Universidad Mayor de San Simón en vigencia, determina que una de las causales de remoción se da por efecto de la evaluación periódica; empero, en su caso no fue sometida a ninguna evaluación y se la suspendió directamente restringiéndole sus derechos previstos en los arts. 7-d) y f), 16 y 156 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la restitución inmediata de sus materias recortadas de la Carrera de Psicología que son Técnicas Proyectivas III, Proyecto de Grado I y II; y se le paguen sus salarios devengados por los meses que duró su suspensión injustificada, más el pago de daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de abril de 2002 corriente a fs. 16 de obrados, e instalada la audiencia el 1 de mayo del mismo año, cual consta a fs. 85 de obrados, la recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.

Por su parte los recurridos a través de su abogado, dieron lectura a su informe escrito (fs. 31) en el cual argumentan: 1) que el art. 185 de la Constitución Política del Estado, otorga la facultad de administrar libremente los recursos, personal docente y administrativo, y en concordancia con dicha disposición la Universidad Mayor de San Simón aprobó su Estatuto Orgánico, Reglamento General de Docencia y otras normas a las que deben someterse los miembros de la comunidad universitaria; 2) que la recurrente se encuentra en la categoría de docente extraordinario, entre los cuales se encuentran los interinos e invitados, quienes pueden ser o no invitados por el Consejo Facultativo para cada gestión  y 3) que no se ha agotado la instancia administrativa dentro de la Universidad, dado que está pendiente de resolver la apelación que presentó la recurrente ante le Consejo Universitario, el mismo que no ha podido sesionar para tal efecto por otras actividades como resolver la crucifixión y tapiado de estudiantes.

 

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen fiscal dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE el Amparo fundamentando que es de aplicación el art. 96-1) de la Ley Nº 1836, por cuanto existe un recurso de apelación pendiente.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.  Que, de los argumentos expuestos en la demanda que no han sido negados por la parte recurrida, se tiene que la recurrente era docente de la Universidad Mayor de San Simón en 5 materias que dictaba en 96 horas; empero, por Resolución de Consejo Facultativo Nº 262/01 de 18 de octubre de 2001, se la designó como docente interina sólo de las asignaturas “Proyecto de Grado I, Proyecto de Grado II y Técnicas Proyectivas III y únicamente por el semestre I/2001, encomendándose al Consejo de la Carrera de Psicología, convoque a concurso de méritos para dichas carreras para el Semestre I/2002 (fs. 3).

2.  Que, la citada Resolución en lo que concierne a la convocatoria fue ratificada por la Resolución de Consejo Facultativo Nº 35/2002 de 6 de marzo de 2002 (fs. 4), siendo ambas impugnadas (fs. 6-7) y luego apeladas por la recurrente el 8 y 22 de marzo de 2002 (fs. 8-11).

3.  Que, según afirma la misma recurrente e informan los recurridos, el Consejo Universitario aún no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución que instituye el Amparo como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y las Leyes, en su numeral IV establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados..”.

Que, desarrollando dicha norma, el art. 96 de la Ley Nº 1836 señala las causales de improcedencia del Amparo Constitucional, estableciendo: “El Recurso de Amparo no procederá contra: 1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.”

Que, en el caso de autos, la recurrente no ha agotado las instancias administrativas dentro de la Universidad Mayor de San Simón, pues como ella misma afirma en su demanda, presentó apelación contra las Resoluciones que impugna; empero, el Consejo Universitario no ha resuelto aún los citados recursos, lo cual impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dado que por mandato constitucional el Amparo Constitucional sólo otorga protección de manera subsidiaria. Es decir, que no puede ser utilizado en forma substitutiva o alternativa a otros recursos que franquea la Ley, ya sea en la jurisdicción ordinaria judicial o en la administrativa, salvo los casos en que aquéllos no sean eficaces o por su tramitación no presten la tutela oportuna ante un daño inminente y de irreparable consecuencia.

Que de otro lado, si bien el Consejo Universitario, competente para conocer los recursos de apelación referidos, está supuestamente demorando en resolverlos -pues la recurrente no ha manifestado cuál es el plazo para resolverlos-, esta demora no es de responsabilidad de los recurridos, quienes si bien han dictado las Resoluciones impugnadas, las mismas están sujetas de ser modificadas o revocadas ante el Consejo Universitario, donde la recurrente puede acudir a exigir que sus apelaciones sean resueltas conforme al procedimiento para tal efecto.

 

 Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE  el Recurso,  ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 86 a 88  de obrados, pronunciada el 1 de mayo de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.

Regístrese  y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

 Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

            Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

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