SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 775/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 775/2002-R
Sucre, 02 de julio de 2002
Expediente: 2002-04493-09-RAC
Partes: Isaac Avalos Cuchallo, Delicia Mendoza Padilla, Rolando Borda Padilla, José Justiniano Villavicencio, Luisa Herrera Ressini, Luis Pérez Martínez, Arístides Menacho Rivero, Guillermina Pinto Paco, Oscar Vidal Caba Castillo y Rosauro Temo Yacuba contra Gabriel Helbin A. y Saturnino Malku, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz (C.O.D.) y Presidente del Presidium del XII Congreso Nacional Ordinario de la Central Obrera Boliviana, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 82 a 83 de obrados, pronunciada el 30 de abril de 2002, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Isaac Avalos Cuchallo, Delicia Mendoza Padilla, Rolando Borda Padilla, José Justiniano Villavicencio, Luisa Herrera Ressini, Luis Pérez Martínez, Arístides Menacho Rivero, Guillermina Pinto Paco, Oscar Vidal Caba Castillo y Rosauro Temo Yacuba contra Gabriel Helbin A.. y Saturnino Malku, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz (C.O.D.) y Presidente del Presidium del XII Congreso Nacional Ordinario de la de la Central Obrera Boliviana, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 12 de abril de 2002, corriente de fs. 12 a 15 de obrados, los recurrentes manifiestan que con la Resolución Ministerial Nº 589/01 de 20 de septiembre de 2001 que adjuntan, acreditan que fueron reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Microempresa como miembros integrantes del Comité Ejecutivo de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz; que en dicha calidad de acuerdo al art. 14 del Estatuto Orgánico de la COD, con el apoyo de 20 sectores de los trabajadores cruceños, solicitaron al recurrido Secretario Ejecutivo la realización de un ampliado extraordinario orgánico, conminándolo a la realización del mismo el 2 de marzo, ante lo cual el co-recurrido convoca para el 8 del mismo mes y año a hrs. 15:00 a fin de tratar la situación orgánica de la Central Obrera Departamental y asuntos varios, que realizado el mismo, e inconformes con lo determinado el grupo del recurrido Secretario General, el 12 de marzo de 2002, llamó a un supuesto ampliado y resolvieron la expulsión de sus personas de las filas sindicales en franca violación de los arts. 38 y 39 del Estatuto Orgánico de la C.O.D y el art. 16 de la Constitución Política del Estado, pues jamás les dieron la oportunidad de defenderse y además de ello dirigieron notas a las empresas donde trabajan informando de que fueron expulsados; igualmente viajaron a La Paz a tramitar el desafuero de sus personas ante el Ministerio del Trabajo, no obstante que tal situación es de competencia de la Judicatura del Trabajo
Sostienen que habiéndolos juzgado de tal forma los recurridos han adecuado sus actos a las previsiones del art. 31 de la Constitución Política del Estado, pues en el seudo ampliado no se cumplió con los arts. 14, 15 y 18 del Estatuto por una parte, y por otra, la falta que se les imputa no reviste gravedad para que merezcan la expulsión, medida con la cual sorprendieron posteriormente al Congreso de la Central Obrera Boliviana C.O.B, que en el XII Congreso Nacional Ordinario de la C.O.B realizado en Sucre del 18 al 23 de marzo de 2002 resolvió ratificar la Resolución por la cual se los expulsa, sin que hubiesen sido escuchados, por lo que al no existir otras instancias internas, piden que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose que se les restituyan sus derechos constitucionales conculcados.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 12 de abril de 2002 corriente a fs. 114 de obrados, e instalada la audiencia el 30 de abril del mismo año, en ausencia del co-recurrido Saturnino Malku cual consta de fs. 51 a 57 de obrados, los recurrentes ratifican los fundamentos de su Recurso y los ampliaron indicando que los recurridos con los actos ilegales denunciados también les restringen el derecho previsto en los arts. 7-c) de la Constitución, 20 y 22 del “Pacto de los Actos Civiles, Políticos y los Derechos Humanos” (sic). Expresan que no pueden acudir al Congreso que cita el recurrido para su rehabilitación porque éste no los sancionó.
Por su parte el recurrido Gabriel Helbing, a través de su abogado dio lectura a su informe por escrito (fs. 23-26) en el cual alega: 1) que no es cierto lo aseverado por los recurrentes, dado que los recurrentes han sido removidos por una falta grave ya que promovieron y alimentaron la división de las organizaciones laborales, lo cual según lo previsto por el art. 37 del Estatuto es sancionado con la expulsión definitiva de su afiliación, a lo cual se procedió, siendo ratificada dicha decisión por el XII Congreso Nacional de la COB; 2) que el procedimiento que se tomó para realizar la expulsión de los recurrentes se inició con la sanción del Comité Ejecutivo, informe al Ampliado Departamental de dicha sanción y su ratificación por el mismo Ampliado, luego éste a través del Comité Ejecutivo informó al XII Congreso Nacional de la COB para su consideración en el Plenario “dando como resultado la RATIFICACION DE LA YA MENCIONADA SANCION A LOS DIRIGENTES RECURRENTES”, de manera que el Comité Ejecutivo ya no tiene autoridad para revocar la sanción impuesta y ratificada, pues a quien deben acudir es al “XIII Congreso Nacional de la COB”, pidiendo su rehabilitación conforme al art. 40 del Estatuto de la COD, por lo que al existir otras medios y recursos pide que el Recurso sea declarado improcedente. Agregó que se les dio tiempo a los recurrentes para informarse y hacerse presentes en el Ampliado “pero éstos no pudieron presentarse” por motivos que desconoce.
Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso dictó Sentencia declarando PROCEDENTE el Recurso fundamentando que los recurrentes no fueron juzgados conforme a los arts. 38, 39 del Estatuto de la COD y 16 de la Constitución Política del Estado, habiendo los recurridos “enmarcado su accionar a lo previsto en el Art. 31” de la citada Ley Fundamental.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, por Resolución Ministerial Nº 589/01 de 28 de septiembre de 2001, se reconoció a la Directiva de la Central Obrera Departamental para la gestión de junio de 2001 a junio de 2003, integrada entre otros por los recurrentes y el recurrido Gabriel Helbing A. (fs. 1-4).
2. Que, por Resolución 01/2002 de 8 de marzo de 2002 suscrita por el recurrido Gabriel Helbing A. como Secretario Ejecutivo y Ruben Rivero A. como Secretario General de la C.O.D, se determinó la expulsión con ignominia de los recurrentes, lo cual se había decidido en reunión de emergencia con todos los miembros de la C.O.D y los Representantes de los Sectores efectuada en la misma fecha a hrs. 21:00 (fs. 66).
3. Que, el 6 de marzo de 2002, el Comité Ejecutivo de la C.O.D, convocó a un ampliado para el 12 de marzo de 2002 (fs. 34-41), en cuya celebración mediante Resolución se ratificó la Resolución de expulsión y se instruyó elevarla al XII Congreso Nacional de la COB (fs. 46-47), lo cual fue cumplido el 21 del mismo mes y año (fs. 48, 49).
4. Que, por Voto Resolutivo de 21 de marzo de 2002, el citado Congreso ratificó la expulsión “con ignominia por crear división y paralelismo sindical de los dirigentes” -ahora recurrentes- (fs. 50).
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes acusan como vulnerados sus derechos previstos en los arts. 7-c) y 16 de la Constitución, dado que los recurridos les han sancionado con la expulsión de la Central Obrera Boliviana sin darles oportunidad de defensa ante un tribunal competente y previsto en el Estatuto de dicho organismo.
Que, el art. 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Bolivia Mediante Ley 1430, establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter”.
Que, el debido proceso desarrollado en dichos presupuestos, no sólo debe ser observado en el ámbito judicial, administrativo o en cualquier otra entidad pública, sino que alcanza a otros ámbitos donde se ejerza jurisdicción con el fin de juzgar y sancionar; es decir, que toda persona o tribunal colegiado a quien se le asigne la función de investigar un hecho y tomar una determinación respecto a la responsabilidad o culpabilidad de una persona, debe necesariamente regir sus acciones conforme la citada norma legal, de manera que ninguna persona, bajo tal contexto y las prescripciones del art. 16 de la Constitución, puede ser sometida a sanción alguna sin ser oída y escuchada por el juzgador competente, quien como una de sus funciones tiene también la de asegurar a las partes el goce y ejercicio de los derechos y garantías que les reconoce la Constitución.
Que, con relación a los alcances de esta garantía este Tribunal mediante su Sentencia Constitucional Nº 731/2000-R, ha definido que "las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional"; en consecuencia es aplicable a los procesos administrativos sumarios o informativos en los que tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa, como es el caso de autos.”
Que, el Estatuto de la Central Obrera Departamental en su art. 39 concordante con el art. 16 de la Constitución Política del Estado, dispone que “Todo juicio se realizará en presencia del acusado y a éste se le permitirá presentar todas las pruebas de descargo y los argumentos que sean necesarios para su defensa”.
Que, en el caso de autos, los recurridos han ignorado la referida disposición, el art. 16 de la Constitución Política del Estado, las normas legales citadas como también la jurisprudencia constitucional que por disposición del art. 44 de la Constitución, tiene carácter vinculante, pues no citaron a los recurrentes en ningún momento a fin de hacerles conocer la falta que se les atribuía, a efectos de que se presenten a juicio y conforme a derecho asuman su defensa, de modo que la sanción impuesta de expulsión no es válida ni legal, dado que emerge de un proceso indebido, el mismo que debe ser dejado sin efecto, a fin de que se inicie un proceso legal contra los recurrentes los cuales deberán ejercer los derechos y garantías que les reconoce la Constitución, las leyes en vigencia y los Estatutos de la Central Obrera Departamental.
Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado PROCEDENTE el Recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 82 a 83 de obrados, pronunciada el 30 de abril de 2002, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO