SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 782/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 782/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 782/2002-R

Sucre, 2 de julio de 2002

Expediente:  2002-04525-09-RAC         

Partes:           Juan Pablo Ponce Contreras contra Eunice Zambrana Villarroel, Directora Administrativa del Hospital Metodista   

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución 329/2002 de 09 de mayo de 2002, cursante a fs. 70-71,  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Pablo Ponce Contreras contra Eunice Zambrana Villarroel, Directora Administrativa del Hospital Metodista; los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En memorial presentado en 03 de mayo de 2002, cursante a fs. 4, el recurrente manifiesta que en 17 de abril de 2002, aproximadamente a horas 7:30 en la Avenida Costanera, cuando conducía un trufi radio taxi, su persona perdió el control del vehículo, colisionando con otros motorizados a cuya consecuencia fue internado en el Hospital Metodista.

            Como todos los vehículos se encontraban con el Seguro Obligatorio del SOAT , se procedió a las correspondientes curaciones, habiéndosele dado de alta y no obstante de ello no lo dejan salir del Hospital, indicándole que tiene que cancelar la cuenta, la misma que le seguirán cobrando mientras esté retenido, no obstante de no estar en cama ni tener derecho a ser atendido.

            Al haber vulnerado su derecho de locomoción por una persona particular, pide sea declarado procedente y se haga efectiva su libertad.

2.   A fs. 67-69 cursa el acta de audiencia pública realizada el 09 de mayo de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda y la amplió señalando que el Hospital Metodista, desde el 30 de abril de 2002 le dio de alta y desde esa fecha lo tienen retenido y privado de su libertad.

            A su turno, el abogado de la recurrida manifestó: a) como consecuencia del accidente, la vida del recurrente corría peligro, por lo que recibió tratamiento en diferentes especialidades, b) las entidades aseguradoras del SOAT pueden negar el pago de la indemnización cuando el conductor no tiene licencia, como es el caso del recurrente, c) no es evidente que se lo hubiera retenido para cubrir el seguro, por cuanto de los antecedentes que adjunta, se constata que el recurrente se encuentra actualmente en tratamiento y d) con referencia a su alta, la misma se refería a uno de los daños físicos. Por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

 

3.   La Resolución que sale de fs. 70-71, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) por el historial clínico presentado en audiencia, se evidencia que el recurrente se encuentra actualmente en tratamiento post operatorio, y su alta se refiere a los daños físicos o cirugía y b) no se ha demostrado que el Hospital recurrido hubiera restringido la libertad de circulación del recurrente.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   El 17 de abril de 2002, el recurrente fue internado en el Hospital Metodista, como consecuencia de un accidente de tránsito (fs. 10).

2.   En 30 de abril de 2002 se da de alta al recurrente con relación a un diagnóstico (fs. 15), elaborándose en 02 de mayo de 2002 una factura pro-forma (fs. 16).

3.   Por notas de enfermería, se constata la atención del recurrente con posterioridad a dicha alta y pro-forma de factura, así como a la presentación del presente Recurso de Amparo (fs.  25, 25 vta., 38,  45, 48, 48 vta., 64)

CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, instituye el Recurso de Amparo Constitucional destinado a proteger derechos y garantías que han sido lesionados o existe una amenaza de que tal lesión se produzca, por actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios públicos y de particulares, siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección.

Que el recurrente considera que el Hospital particular recurrido, le ha restringido su libertad de locomoción, con la finalidad de que su persona cancele cuentas pendientes de pago;  aclara que interpone el presente Recurso de Amparo porque el Tribunal, mediante Sentencia Constitucional  459/2001-R, ha reconocido que no procede el Recurso de Hábeas Corpus contra particulares y que la protección  de  los actos ilegales quedan bajo la tutela del Amparo.

Que por una parte, este Tribunal en Sentencia Constitucional 293/2002-R de 18 de marzo de 2002, ha reconocido:

Que, en todo caso, la utilización de un servicio de pago inmediato, como las clínicas y centros de salud, restaurantes, cafeterías, hospedaje, etc. sin abonar su importe, al ser requerido el pago, constituye una acción catalogada como delictiva descrita como tal por el art. 340 del Código Penal vigente; dentro de cuyo ámbito, los sujetos pasivos de tales comportamientos pueden interponer sus acciones ante las autoridades competentes, pero de ninguna manera retener al autor para lograr el pago”.

Que por otra parte, el art. 292 del Código Penal, cataloga como delictiva aquella acción por la que cualquier persona privare de su libertad a otra; en tal circunstancia, los sujetos pasivos de esos comportamientos, podrán plantear el proceso penal correspondiente, ante las autoridades ordinarias competentes, pero de ninguna manera pueden pretender que sea la jurisdicción constitucional, la que en tal circunstancia les otorgue protección, no siendo el Amparo por su naturaleza subsidiaria, sustitutivo de otros medios de defensa que tienen las partes a su alcance, razón por la que la acción extraordinaria planteada por los recurrentes es improcedente.

Que este Tribunal ha manifestado el criterio referido en el párrafo precedente, en abundante jurisprudencia,  tal la establecida en la Sentencia Constitucional 750/2001-R de 23 de julio de 2001 que señala:

Que, en la problemática compulsada, el Director del Hospital recurrido (privado) no tiene la autoridad anotada, por lo que su conducta no puede ser denunciada ni corregida en la justicia constitucional, pues para el caso de ser lesiva a la  libertad física deberá ser denunciada e investigada ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que este Tribunal pueda decidir sobre aquella”.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA con el fundamento precedente la Resolución 329/2002 de 09 de mayo de 2002, cursante a fs. 70-71,  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y  devuélvase.

No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO           

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