SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 790/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 790/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 790/2002-R

Sucre, 2 de julio de 2002

Expediente:  2002-04490-09-RAC         

Partes:           Fernando Castillo Valdez, Sub Administrador de la Aduana Frontera Cobija contra Gonzalo Flores Céspedes, Juez de Sentencia de Cobija           

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Pando

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

Vistos: En revisión, la Resolución  de 29 de abril de 2002, de fs. 28 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Fernando Castillo Valdez, Sub Administrador de la Aduana Frontera Cobija contra Gonzalo Flores Céspedes, Juez de Sentencia; los antecedentes y;

Considerando: Que por memorial presentado el 25 de abril de 2002, de fs. 15 a 20 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso aduanero, caso 012/01, el Juez recurrido dictó sentencia absolviendo al encausado de la comisión del delito de contrabando ordenando la restitución de la mercadería decomisada, previo pago de los tributos omitidos así como de los gastos efectuados por la institución aduanera.  No obstante, en ejecución de sentencia el juzgador hizo caso omiso de la liquidación presentada por la Aduana, pretendiendo a través del decreto de 16 de abril de 2002, -con el que prácticamente dicta una nueva sentencia-, que el obligado pague a la Aduana sólo por concepto de tributos omitidos, modificando así un fallo firme y atentando contra los derechos del Estado Boliviano.

Por lo expuesto, al haberse vulnerado las garantías establecidas en los arts. 116-III y 8-d) de la Constitución Política del Estado, ya que está evitando que la Aduana haga cumplir el fallo en todos sus términos, además de atentar contra un fallo ejecutoriado y restringir el derecho que tiene el Estado de percibir ingresos para el sostenimiento de los servicios inherentes a sus funciones, pide se declare procedente el Recurso y se ordene el cumplimiento cabal de la sentencia ejecutoriada dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Rivero Villavicencio, bajo su responsabilidad conforme al art. 126 del Código de Procedimiento Penal, con costas.

Considerando: Que en la audiencia de 29 de abril de 2002 cursante de fs. 26 a 27, el recurrente reiteró los términos de su demanda y exigió que se cumpla con la sentencia ejecutoriada dictada por el Juez de Sentencia.

A su turno la autoridad recurrida informó que es falso que se estuviera cambiando por un decreto el sentido de la sentencia, lo que hizo es una interpretación de la sentencia al estar incorrectamente aplicada la norma, lo cual está permitido por ley, ya que de acuerdo con el art. 239 última parte de la Ley 1970 no se puede hacer un depósito porque no existe pena impuesta. Que de acuerdo a los arts. 401 y 416 del citado Código, el recurrente pudo usar de los recursos pertinentes, pero se limitó a ratificar su liquidación mereciendo el decreto de 16 de abril de 2002 de que se esté a lo ya dispuesto.

La Resolución de fs. 28 declara improcedente el Recurso, con costas y multa,  con el fundamento de que el recurrente no utilizó el recurso de apelación oportunamente, conforme le permite la última parte del art. 432 de la Ley 1970 aplicable al caso por lógico razonamiento e interpretación jurídica, no pudiendo subsanar esa omisión a través del Amparo, el cual no es sustitutivo del mismo.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1.   Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Sub Administración de Aduana Frontera Cobija contra Edgar Rivero Villavicencio, el Juez recurrido dictó la Sentencia de 23 de noviembre de 2001, en la que absolvió al acusado de la comisión del delito de contrabando, ordenando se restituya la mercancía decomisada previo pago de los tributos omitidos conforme a la liquidación efectuada por la Sub Administración Aduanera; asimismo, los gastos efectuados por esa institución en los porcentajes establecidos en los incs. a), b) y c) del art. 301 del Reglamento, cálculo que se efectuará sobre la base del valor total de la mercancía; fallo que adquirió plena ejecutoria al haberse rechazado el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público (fs. 2-5).

2.   Presentada la liquidación de tributos y otros gastos por parte de la Aduana, el Juez recurrido con la observación de la parte obligada, por decreto de 16 de abril de 2002 ordenó que el absuelto cumpla con los pagos de tributos omitidos, empero, dejó sin efecto la disposición de los pagos referentes al Reglamento al no haberse dictado una sentencia condenatoria (fs. 10-13).

3.   Mediante providencia de 17 de abril de 2002, el juzgador demandado dispuso que se esté al decreto de 16 de abril y reiteró ese extremo en el Otrosí, sin que conste que el recurrente hubiera interpuesto ningún recurso contra dicho decreto (fs. 14).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, a fin de brindar la protección inmediata y restablecer de manera eficaz los derechos conculcados, siempre que no exista otro medio inmediato y eficaz para esa protección.

Que en la especie, el recurrente pudo haber interpuesto con el decreto de 16 de abril ahora impugnado recurso de reposición en el plazo de veinticuatro horas a contar de su notificación, conforme previenen los arts. 401 y 402 de la Ley 1970, ya que el mismo procede contra las providencias de mero trámite y tiene la finalidad de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.  Que al no haberlo hecho así ha dejado precluir su derecho, permitiendo la ejecutoria de la providencia impugnada, sin que pueda suplir esa omisión con la interposición del presente Recurso, el cual no es sustitutivo de los medios legales que tienen las partes para hacer valer sus derechos; circunstancia que determina la improcedencia del Amparo por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley 1836.

Que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución  de 29 de abril de 2002, de fs. 28 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

Regístrese y  devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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