SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 797/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 797/2002-R
Sucre, 08 de julio de 2002
Expediente: 2002-04532-09-RAC
Partes: Deisy López Bairiye contra Alex Viscarra, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial de Ivirgarzama.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 55 a 56 de obrados, pronunciada el 13 de mayo de 2002, por el Juez de Partido de la Provincia Carrasco dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Deisy López Bairiye contra Alex Viscarra, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial de Ivirgarzama, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 10 de mayo de 2002, corriente de fs. 11 a 13 de obrados, el recurrente manifiesta que el 19 de enero de 2002 ocurrió un homicidio en accidente de tránsito en la localidad de Entre Ríos, en el cual perdió la vida su hija menor de 7 años; empero, desde la comisión de dicho delito, el conductor gozó de una serie de prerrogativas, pues fue puesto en libertad por el recurrido, situación que observó como también la inexistencia del SOAT, pero en lugar de corregir tales anomalías, el recurrido cuestionó su relación familiar con su hija, indicándole que no daría curso a ningún pedido mientras no demostrara el vínculo de madre a hija, pero como no contaba con el certificado de nacimiento porque no la inscribió en ninguna Oficialía, presentó certificado de nacida viva, de bautismo y libretas escolares; sin embargo, el recurrido insistió en su exigencia manifestándole que no formularía ninguna acusación en contra del autor del hecho; culminando su actuar ilegal con la devolución del motorizado sin que se hubiese acreditado el derecho propietario del mismo, no obstante que quien tiene facultad para ello es el Juez Cautelar, esto por disposición de los arts. 36 y 228 del Código de Procedimiento Penal.
Que ante esas circunstancias, tramitó un certificado de defunción por la vía judicial, el cual presentó, demostrando de esa forma su relación familiar, pero el recurrido se negó a revocar su requerimiento de 22 de febrero y disponer la anotación preventiva del vehículo, persistiendo de todas formas en el certificado de nacimiento. Señala que además le ha negado fotocopias del cuaderno de la investigación. Concluye solicitando que el Recurso sea declarado procedente reconociéndose su calidad de agraviada con plena capacidad de intervenir y defender todos los derechos que le asisten; que el recurrido ha violado los arts. 8-a) y 124 de la Constitución e incurrido en las previsiones del art. 31 de la misma, como también vulnerado los arts. 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento, 14-1) y 4), 45-1), 6) y 18) y 61 de la Ley del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 10 de mayo de 2002 corriente a fs. 13 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 13 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 53 a 54 de obrados, la recurrente a través de sus abogados ratificó los fundamentos de su Recurso y los amplió indicando que en el lugar donde vive la recurrente varios niños e incluso alumnos de cuarto medio no tienen certificado de nacimiento, y que el examen de ADN ya no procede porque la niña está muerta.
Por su parte el recurrido informó señalando: 1) que el hecho ocurrido el 19 de enero de 2002, recién fue de su conocimiento el 24 del mismo mes y año, cuyas investigaciones no le fueron remitidas con detenido; 2) que proveyó la solicitud de fotocopias, pero no de algunos documentos relativos a informes técnicos realizados por la Policía y 3) que el vehículo fue devuelto previo requerimiento, pero no se procedió a la anotación preventiva en aplicación del art. 189 del Código de Procedimiento Penal; que en cuanto a la propiedad del mismo, el protagonista del hecho es el propietario según minuta de transferencia del camión.
Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso dictó Sentencia declarando PROCEDENTE el Recurso fundamentando que el recurrido con las pruebas que aportó no desvirtuó los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, el 19 de enero 2002, en la localidad de Entre Ríos se produjo un accidente de tránsito donde resultó muerta una menor de 7 años (fs. 5, 24, 26, 27), habiendo el Jefe Cantonal del citado Cantón, en la misma fecha, liberado al conductor del vehículo, luego de que se presentara voluntariamente y suscribiera un “acta de garantía de presentación” (fs. 3).
2. Que, el 24 de enero de 2002, el recurrido ordenó se proceda a la investigación de los hechos denunciados (fs. 41), que después de ser puesta en conocimiento del Fiscal, el apoderado de la recurrente por memorial de 20 de febrero del mismo año, interpuso denuncia formal por el delito de homicidio en accidente de tránsito haciendo notar además que el vehículo no contaba con el SOAT y que el conductor fue liberado indebidamente; asimismo, le solicitó que requiera la detención preventiva del imputado y ordene la anotación preventiva del vehículo (fs. 43), a la cual no se dió curso, ordenándose la devolución el vehículo por requerimiento de 22 de febrero de 2002 sin la aplicación de ninguna medida cautelar (fs. 9).
3. Que, por memorial de 26 de marzo de 2002, la recurrente por medio de su apoderado, impugnó el citado requerimiento con los fundamentos del presente Recurso; empero, el recurrido por proveído de 3 de abril de 2002, dispuso “Primeramente cumpla con el N.C.P.P. para que esté en derecho (adjunte certificado de nacimiento) (fs. 1-2).
CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusa como vulnerados los arts. 8-a) y 124 de la Constitución como también los arts. 171 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento, 14-1) y 4), 45-1), 6) y 18) y 61 de la Ley del Ministerio Público, dado que el recurrido no da curso a sus solicitudes dentro de la investigación emergente del accidente de tránsito donde resultó muerta su hija menor de 7 años, pues le exige previamente la presentación del certificado de nacimiento con el cual no cuenta porque no la registró ante ningún Oficial de Registro; empero, a fin de acreditar su vínculo sanguíneo con la víctima, presentó el certificado de defunción tramitado ante autoridad judicial como también certificado de nacida viva y libreta escolar; sin embargo, el recurrido persiste en la presentación del certificado de nacimiento, lo cual considera como acto ilegal lesivo de sus derechos constitucionales.
Que, el art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus incs. 3 y 4, dispone que el Ministerio Público debe “Ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones” e “Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante”.
Que, de las citadas normas, se colige que la víctima tiene el derecho a ser informada de la investigación, de manera que también debe ser oída en sus pretensiones, las cuales deberán ser resueltas de acuerdo a procedimiento, sin que pueda negársele ningún dato respecto a la investigación en desarrollo, estando por ello las autoridades a cargo de la misma obligada a proveer ya sea positiva o negativamente cuanta solicitud le sea presentada por la víctima, y siempre en términos debidamente fundamentados.
Que, en el caso de autos, la querellante resulta víctima del delito, así se infiere de las previsiones del art. 76 del Código de Procedimiento Penal, pues éste considera como víctima no sólo a la persona directamente ofendida sino también “..a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ... en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido”.
Que, en el caso presente, el recurrido negó la condición de víctima a la recurrente dado que ésta no cuenta con el certificado de nacimiento de la menor fallecida en el accidente de tránsito, sin tomar en cuenta, que ante la inexistencia de dicho documento la recurrente presentó otras certificaciones que acreditan su relación de parentesco madre-hija, con la menor víctima directa del delito en investigación.
Que, si bien en nuestro país la normativa jurídica, establece que el certificado de nacimiento es el documento idóneo para acreditar la existencia y filiación de una persona, no es menos cierto también que existe una realidad tangible en cuanto a las dificultades en la obtención de dicho documento en las Provincias y Cantones -incluso en las ciudades Capitales de Departamento-, pues en estos sectores de la población la gran mayoría no cuenta con ese documento; sin embargo, si con otros como el certificado de nacido vivo y certificado de bautismo, que constituyen otros elementos de prueba para acreditar la existencia y relación de parentesco que se pretenda hacer valer. En la especie, el recurrido no debió persistir en la negativa a las solicitudes de la recurrente ignorando los documentos presentados.
Que, al negar información a la víctima el recurrido ha vulnerado los citados preceptos, así como el derecho fundamental de acceder a la justicia reconocido por el art. 8.1 de la Convención Americana y el derecho de petición proclamado por el art. 7.h) de la Constitución, el mismo que no sólo comprende el derecho a ser oído del imputado o procesado, sino también el derecho a ser oído de la víctima, a fin de que se investiguen los hechos y se determinen la responsabilidad y la reparación correspondiente, pues de lo contrario se estaría fomentando la impunidad de los delitos además de vulnerar el derecho a la igualdad, discriminando a la víctima.
Que, además de ello, el recurrido con los actos ilegales denunciados no ha cumplido con su función de velar por la legalidad de la investigación, no sólo por lo expuesto, sino también porque no ha regularizado la misma, pues ha consentido el hecho de que un funcionario policial hubiera dejado en libertad al sindicado de un delito, cuando dentro de las 24 horas de conocida la investigación debió informar de la misma al Juez correspondiente y pedir se le apliquen las medidas substitutivas al denunciado liberado indebidamente, en caso de que no correspondiere la detención preventiva.
Que, asimismo el recurrido ha ignorado el art. 171 del Código de Tránsito, pues ha liberado el vehículo instrumento del delito sin disponer la anotación preventiva del mismo como exige dicho artículo.
Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado PROCEDENTE el Recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 55 a 56 de obrados, pronunciada el 13 de mayo de 2002, por el Juez de Partido de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N ° 797 /2002 - R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO