SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 798/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 798/2002-R
Sucre, 08 de julio de 2002
Expediente: 2002-04521-09-RAC
Partes: Jorge Flores López, en representación de la Empresa de Servicios Profesionales “SERPPRO” LTDA. contra Renzo Fabricio Fuentes Gutiérrez, Duaner Lozano Tejerina, Jorge Alberto Franco Saavedra, Eduardo Pathon Rojas, Víctor Solíz Reyes y Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 131 a 132 de obrados, pronunciada el 7 de mayo de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Flores López, en representación de la Empresa de Servicios Profesionales “SERPPRO” Ltda. contra Renzo Fabricio Fuentes Gutiérrez, Duaner Lozano Tejerina, Jorge Alberto Franco Saavedra, Eduardo Pathon Rojas, Víctor Solíz Reyes y Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 15 de abril de 2002, corriente de fs. 77 a 79 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro de un proceso ejecutivo seguido por Renzo Fabricio Fuentes representado por Jorge A. Franco Saavedra contra la empresa SERPPRO Ltda. el Juez recurrido libró mandamiento de embargo sobre los bienes de la ejecutada encomendando su ejecución a cualquier autoridad no impedida por Ley de la ciudad de Yacuiba. Con dicho mandamiento, los nombrados, sin acudir a ningún Juzgado en esa ciudad para que se dé curso a la comisión instruida de embargo, lo presentaron directamente a los recurridos policías Eduardo Pathon Rojas y Víctor Solíz Reyes, quienes se constituyeron en la localidad de Palos Blancos donde tiene su campamento su asociada FENIX, cuyas instalaciones allanaron y sin contar con mandamiento de secuestro se llevaron un tractor perjudicándoles en el trabajo de la empresa y en el cumplimiento de un contrato con otra empresa. Ante ese abuso, presentaron su reclamo ante el recurrido Juez, quien mediante Auto expreso ordenó la restitución del bien mediante el cambio de depositario, pero esta resolución no es cumplida por el mismo Juez recurrido con el argumento de que no está ejecutoriada, dado que los demandantes interpusieron reposición bajo alternativa de apelación, situación que les causa enorme perjuicio ya que ese trámite durará entre 60 y 90 días y mientras perderán un importante contrato de trabajo.
Señala que con dichos actos ilegales, se han conculcado sus derechos previstos en los arts. 7-h) y 16-IV de la Constitución Política del Estado e incurrido en los actos incursos en el art. 31 de la misma Ley Fundamental, pues los policías han actuado usurpando funciones y el Juez, por su parte, ha incurrido en omisión indebida al negarse a entregar la Comisión Instruida para proceder al cambio de depositario del tractor mientras que no se ejecutoríe el Auto que así lo dispone, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la nulidad del bien secuestrado y sea restituido a la empresa que representa.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 15 de abril de 2002 corriente a fs. 80 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 7 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 122 a 130 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó y amplió sus argumentos indicando que los ejecutantes al proceder al secuestro se hicieron justicia por sí mismos, contraviniendo el art. 1282 del Código Civil. Que además, cuando se trata de bienes sujetos a registro conforme al art. 502 del Código de Procedimiento Civil, se procede solamente a la anotación de dicha medida en el registro correspondiente. Indica que el tractor es necesario ya que podría ser inminente una resolución de contrato de obra que tiene suscrita la empresa y que la demanda también fue dirigida contra el abogado porque éste fue uno de los ejecutores del secuestro actuando también como apoderado.
Por su parte, el abogado recurrido prestó su informe por escrito (fs. 85-86) en el cual alega: 1) que al ser denunciado por actos desarrollados en su rol de abogado, “no puede ser demandado ni en la vía civil ni penal, sin el previo permiso del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados”, porque goza de fuero profesional; en consecuencia, al habérsele demandando se ha conculcado el art. 9 de la Ley de Abogacía; 2) que el mandamiento de embargo y su acta de embargo son legítimos como también el nombramiento de su depositario y 3) que el Juez recurrido no debió dar curso incluso al desembargo, dado que la denuncia fue formulada por un abogado no habilitado; es decir, no se adjuntó el pase profesional, además que para proceder de esa forma, se debía acreditar el derecho propietario del bien embargado y se debía tramitar por la vía incidental conforme al art. 149 del citado Procedimiento.
Acto seguido se dio lectura al informe de los policías recurridos (fs. 118) en el que argumentan: 1) que el 13 de marzo de 2001 a solicitud de los recurridos Renzo Fabricio Fuentes y Jorge Alberto Franco Saavedra, dieron cumplimiento al mandamiento de embargo Nº 44888, el cual podía ser ejecutado por cualquier autoridad, no impedida por ley, de Yacuiba y en el caso, el lugar de Palos Blancos está a 50 Km. de distancia aproximadamente y 2) que constituidos en el lugar, el encargado del departamento los hizo pasar a unas oficinas, luego les dijo que no había problema y que procedan al embargo y al comunicársele el nombre del depositario no se opuso, pues antes consultó con sus superiores por teléfono.
Finalmente se dió lectura al informe del Juez recurrido (fs. 82-83) en el cual sostiene: 1) que dispuso librar mandamiento de embargo contra los bienes del deudor, encomendando su ejecución a cualquier autoridad no impedida por ley de la localidad de Yacuiba, que a consecuencia de la denuncia formulada por la ejecutada, pronunció el Auto Motivado de 25 de marzo de 2002, contra el cual la ejecutante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sin que la “parte ejecutada victoriosos se notifique con dicho recurso y menos conteste al mismo hasta la fecha”, de manera que el cumplimiento del citado Auto depende de su ejecutoria y 2) que es de aplicación el art. 96-3) de la Ley Nº 1836.
Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen Fiscal dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE el Recurso contra el Juez recurrido y PROCEDENTE contra los demás co-recurridos fundamentando: 1) que el Juez no ha cometido ningún acto ilegal, y su actuar se encuentra dentro del procedimiento, además ha ordenado el cambio de depositario y 2) los co-recurridos han vulnerado el derecho al trabajo, dado que al margen de ejecutar un secuestro en lugar del embargo ordenado, han privado a la parte recurrente de una herramienta de trabajo debido a que no dieron el trámite regular a la Comisión Instruida.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, dentro el proceso ejecutivo seguido por Jorge Alberto Franco Saavedra y otro en representación de Renzo Fabricio Fuentes Gutiérrez contra SERPPRO LTDA. representada por Jorge Flores López, el Juez recurrido, a solicitud de parte, por decreto de 8 de marzo de 2002 ordenó se libre Comisión Instruida para fines del embargo hasta la suma de $us.10.000.-, encargando su ejecución a cualquier autoridad no impedida por ley de Yacuiba, con facultades de uso de la fuerza pública y allanamiento en caso de resistencia (fs. 32, 26 vta.), habiéndose librado el correspondiente mandamiento de embargo el 11 de marzo de 2002 (fs. 37).
2. Que, la Comisión Instruida y el Mandamiento de Embargo fueron ejecutados directamente por los policías recurridos el 13 de marzo de 2002, embargándose un tractor de propiedad de la empresa recurrente que se encontraba en un campamento en la localidad de Palos Blancos del Departamento de Tarija, motorizado que fue encendido y trasladado a lugar desconocido según denuncia del recurrente (fs. 36, 37-39).
3. Que, ante la denuncia de los actos ilegales que también motivan el presente recurso, el Juez recurrido, por Auto de 25 de marzo de 2002, dispuso el cambio de depositario designando al Gerente General de la empresa SERPPRO Ltda. o a la persona que éste delegue (fs. 44); empero, dicha decisión judicial fue recurrida de reposición bajo alternativa de apelación por la parte ejecutante, habiéndose corrido “traslado” con la misma a la parte ejecutada -ahora recurrente- el 6 de abril de 2002 (fs. 53).
CONSIDERANDO: Que, en el presente Recurso, el recurrente acusa la violación de los derechos consagrados en los arts. 7-h) y 16-IV de la Constitución, así como la comisión de actos incursos en el art. 31 de la misma Ley Fundamental, con el argumento de que los policías han actuado usurpando funciones y el Juez por su parte, ha incurrido en omisión indebida al negarse a entregar la Comisión Instruida para proceder al cambio de depositario del tractor mientras que no se ejecutoríe el Auto que él mismo dictó disponiendo el cambio de depositario en la persona del representante legal de la empresa ejecutada. En consecuencia, corresponde determinar a este Tribunal si los hechos denunciados son evidentes y dan lugar a la otorgación de la tutela solicitada.
Que, al efecto cabe señalar que el embargo, dentro de un proceso ejecutivo, debe practicarse cumpliendo con las formalidades establecidas por el art. 497 del Código de Procedimiento Civil, dentro de dichas formalidades está previsto que los “bienes embargados serán puestos en poder del depositario designado por las partes; a falta de acuerdo, en el designado por el actor, y en su defecto por el juez..”, formalidad que en el caso que motiva el presente Recurso no fue cumplida, pues según los datos del proceso el embargo se practicó sin la presencia del personero legal de la empresa ejecutada, por lo mismo no hubo acuerdo alguno, ni siquiera intento de que las partes designen al depositario; al contrario fueron los recurridos quienes de manera unilateral decidieron trasladar el bien embargado con rumbo desconocido. De otro lado, conforme a lo dispuesto por el art. 498 del citado cuerpo legal, “el acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes, con perjuicio grave para el deudor, si hubiere otros disponibles”, norma concordante con la prevista por el art. 179-7) del citado Código, que define como bienes inembargables, entre otros, “las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo indispensables al deudor para el ejercicio de su profesión u oficio..”; normas que no fueron cumplidas por quienes ejecutaron el mandamiento de embargo, los que contrariando las garantías procesales referidas, embargaron precisamente una maquinaria que constituye un instrumento de trabajo de la empresa recurrente ocasionándole un grave perjuicio en el desarrollo de sus actividades. Finalmente, el art. 502 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o muebles sujetos a registro -como es el caso del tractor embargado- bastará su anotación en el registro respectivo..”, norma que tampoco ha sido cumplida por los policías y el abogado recurridos, quienes ejecutaron el embargo con absoluto desconocimiento de las normas precedentemente referidas; acción con la que han lesionado el derecho al trabajo y a la propiedad privada de la empresa recurrente, así como sus garantías procesales anteriormente referidas.
Que, en el marco referido los policías recurridos, han incurrido en actos indebidos al ejecutar el mandamiento de embargo, pues han efectuado de hecho un secuestro, medida que no había sido ordenada por la autoridad judicial recurrida, lesionando de esa forma los derechos y garantías fundamentales de la empresa recurrente, conforme se ha señalado precedentemente.
Que, por su parte el profesional abogado recurrido, también ha incurrido en los mismos actos, no siendo atendible la invocación de su fuero profesional, pues éste protege al abogado por las opiniones emitidas en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no así por actos ilegales o indebidos que sean lesivos de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; pues habrá de recordarse que este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional Nº 486/00-R de 22 de mayo de 2000, ha interpretado las normas constitucionales que regulan la materia en el sentido de que “no existen exclusiones, inmunidades ni privilegios por razones de jerarquía o de otros motivos, cuando se trata de la protección de los Derechos Humanos”.
Que, en cuanto al representante legal de la empresa ejecutante; es decir, el personero legal de SERPPRO LTDA., su actuar como particular, se subsume dentro de los actos incursos en el art. 19 de la Constitución, puesto que ha cohonestado la actuación tanto de los policías como del profesional recurrido, ya que como parte ejecutante dentro del proceso sabe cuáles son los parámetros dentro de los que debe ejecutarse un acto procesal, pues para ello cuenta con el debido asesoramiento jurídico de su abogado patrocinante.
Que, de otro lado cabe señalar que los actos indebidos en que incurrieron los policías, así como el profesional abogado y el personero legal de la entidad ejecutante no son imputables al Juez recurrido, pues de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que éste dispuso se libre el mandamiento de embargo conforme a Ley; empero, fue indebidamente ejecutado por los co-recurridos, precisamente, ante los excesos denunciados por el hoy recurrente, mediante Auto de 25 de marzo de 2002, dispuso el cambio de depositario en la persona del representante legal de la empresa ejecutada; empero, dicho auto fue impugnado por la empresa ejecutante mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, hecho que impidió su inmediata ejecución.
Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso contra el Juez recurrido y PROCEDENTE contra los co-recurridos ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado, debiendo restituirse el tractor a poder de los recurrentes.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 131 a 132 de obrados, pronunciada el 7 de mayo de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N ° 798/2002 - R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO