SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 804/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 804/2002-R

Fecha: 08-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 804/2002-R

Sucre, 8 de julio de 2002

Expediente:  2002-04661-09-RHC         

Partes:           Pablo Flores Mallqui contra Walker Zamorano Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal.        

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        La Paz.         

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 26 a 27 de  4 de junio de 2002, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Pablo Flores Mallqui contra Walker Zamorano Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que  el recurrente  en la demanda de  4 de junio de 2002    de   fs. 4,  manifiesta   que en defensa de su vida  y la de un tercero está sometido,  en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal, al sumario penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de homicidio por emoción violenta, pero posteriormente a solicitud de la parte civil, que en ningún momento se constituyó en querellante y afirma no haberlo acusado de delito alguno, el Auto Inicial fue modificado  en su contra por los delitos de complicidad de homicidio y encubrimiento, contra el cual  al ser contradictorio planteó cuestión previa de falta de tipicidad conforme al art. 186 del anterior Código de Procedimiento Penal, aplicable en el caso de su juzgamiento.

Refiere que de esta manera el Juez de la causa  instruyó sumario penal  en su contra por nuevos delitos  sin revocar el Auto Inicial de la Instrucción por el delito de homicidio por emoción violenta en vez de suspender los actos procesales y regularizar su sometimiento a un sumario correcto y legal, ya que prosigue con la tramitación de la fase de la instrucción con la realización de audiencias  las que deberían ser suspendidas hasta que se aclare procesalmente el delito por el que se lo está juzgando  o a cuántos sumarios penales debe someterse. Es más, ante la urgencia de su abogada patrocinante de manifestarle estas irregularidades al Juez -ahora recurrido-, éste públicamente ha manifestado que no la recibirá negándose a concederle una entrevista que es de rigor y normalidad en el ámbito judicial. Concluye señalando que demostrará en la audiencia que se lo procesa indebidamente porque su procesamiento no responde a ningún ordenamiento  en vigencia.

Por lo expuesto, interpone  Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente  y se ordene que el Juez recurrido  corrija procedimiento en forma inmediata  y le permita acceder a los recursos y medios de defensa previstos por ley.

Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 4 de junio de  2002, según consta en el acta de fs. 20 a 25  de obrados, se producen los siguientes actuados: 

     

1.   Los abogados del recurrente ratifican los términos del recurso planteado y lo amplían manifestando que: a) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior amplió y modificó el Auto Inicial de la Instrucción en su contra, y no así respecto a otros co-imputados y por otros delitos no comprendidos en el primer Auto Inicial y  no obstante de haber hecho notar esta situación al Juez dispuso la recepción de la declaración testifical  dentro del sumario en el que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción por el delito de homicidio por emoción violenta, cuando ahora se lo acusa del delito de homicidio en grado de complicidad y encubrimiento; b) la cuestión previa planteada por falta de tipicidad debe ser conocida previamente, suspendiendo al efecto las actuaciones  procesales  para posteriormente proseguir con los demás actos, lo que no ocurrió en el presente caso hecho que se hizo conocer al recurrido, quien negó la entrevista solicitada por la abogada, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa del recurrente.

2.   A su turno el Juez recurrido informa: 1) asumió conocimiento del caso  por la excusa del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, sin que casi se hayan llevado a cabo actos procesales porque el Auto de negativa de ampliación del Auto Inicial de la Instrucción fue objeto de apelación, la que resuelta por la Corte Superior mediante el Auto de 29 de abril de 2002, dispone la ampliación del mismo con relación al recurrente por el delito de homicidio en grado de complicidad  y encubrimiento, Auto al que dio cumplimiento procediendo a la ampliación del Auto Inicial señalando día y hora para la recepción de las indagatorias de los imputados correspondiéndole,  al recurrente, el día 6 de junio del año en curso; 2) el 17 de mayo de 2002, la parte imputada plantea cuestión previa de falta de tipicidad la que es corrida en vista fiscal  previa noticia contraria, adjuntando la prueba que señala el art. 128 del Código de Procedimiento Penal sin llevarse a cabo ninguna actuación excepto las notificaciones con el Auto ampliatorio; 3) el recurrente plantea este Recurso para evitar presentarse a prestar su declaración indagatoria, pues si bien las cuestiones previas son de especial pronunciamiento “pero en jurisprudencia no suspende las actuaciones procesales” (sic.), lo que evidencia que no conculcó ninguna  disposición legal ni existe procesamiento indebido.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con los argumentos de que no existe procesamiento indebido pues es un juicio que está  en pleno litigio, además de que no se trata de detención indebida y si el recurrente considera que hubo fallas  procedimentales  tiene  facultades y recursos para hacer valer sus derechos; declarándose la temeridad  aplicándole la multa de Bs1000.-

Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia  Resolución que declara improcedente  el Recurso, con el fundamento de que el Juez recurrido ha cumplido con las normas procedimentales tanto al dictar el Auto que instruye sumario penal contra el recurrente como en la cuestión previa planteada y que el Recurso no está encuadrado dentro de las previsiones señaladas por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

         

          CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido de oficio contra el  recurrente Pedro Flores Mallqui, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción por el delito de homicidio por emoción violenta previsto por el art. 254 del Código Penal. Posteriormente, a solicitud de la parte civil que no se querelló en su contra, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal instauró sumario  por los delitos de homicidio en grado de complicidad y encubrimiento, es decir otros delitos diferentes por los que se le abrió causa penal sin que hubiera revocado  el Auto Inicial dictado y prosiguiendo con las actuaciones judiciales en vez de suspenderlas hasta que se aclare   procesalmente el delito por el que se lo juzgará, circunstancia por la que interpone el presente Recurso al considerar que está siendo indebidamente procesado para que se corrija el trámite y se le permita acceder a todos los medios y recursos en defensa de sus derechos.

Que es necesario precisar los alcances del Recurso de Hábeas Corpus, que tiene la finalidad de garantizar la libertad individual y de locomoción, cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones  resulten afectando el derecho a la libertad personal puesto que la protección que brinda este Recurso, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos casos  en los que el  indebido proceso está relacionado con la privación de libertad, quedando las demás situaciones, cuando así corresponda,  bajo la tutela que brinda el art. 19  de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos  el supuesto procesamiento indebido del recurrente  por  habérsele ampliado el Auto Inicial de la Instrucción por otros delitos,  no puede ser considerado dentro del presente Hábeas Corpus cuya finalidad - según se ha explicado-es la protección a la libertad en sus diversas manifestaciones la que no ha sido restringida ni amenazada. Este criterio se lo ha sustentado y establecido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal,  como en las Sentencias Constitucionales N° 336/01-R y  290/02-R.

                                                                                                                                     

           Que consiguientemente, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.

 Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA  la Resolución de fs.   26 a 27 de 4 de junio de 2002, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 804/2002-R (Continúa de la página N° 3)

            No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO