SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 805/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 805/2002-R
Sucre, 8 de julio de 2002
Expediente: 2002-04648-09-RHC
Partes: Miky Fernando del Castillo Gamez contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 71 a 72 de 4 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Miky Fernando del Castillo Gamez contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 3 de junio de 2002 de fs. 3, manifiesta que debido a un proceso de investigación y previo requerimiento fiscal el Juez Tercero Cautelar el 19 de abril de 2002, ordenó su detención preventiva. Consiguientemente por ello el día sábado 20 del mismo mes y año no asistió al Juzgado a firmar “el libro de presentaciones”, obligación que debía cumplir todos los sábados en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal como medida sustitutiva a la detención impuesta por el Juez. Su involuntaria inasistencia por encontrarse recluido en la Cárcel ocasionó que el Juez Tercero de Partido dicte el Auto de 3 de mayo revocando el beneficio de libertad provisional de la que venía gozando
Refiere que en el supuesto -no consentido- de ser procedente el Auto señalado, a la fecha se encuentra detenido por casi veinticinco meses sin que la sentencia de primera instancia tenga la calidad de cosa juzgada por lo que su actual detención es ilegal e indebida conforme al art. 239-3) de la Ley N° 1970 que dispone de manera imperativa la cesación de la detención preventiva cuando transcurrieran más de veinticuatro meses sin que se haya ejecutoriado la sentencia de primera instancia, máxime si el Auto de Vista dictado ha sido recurrido de casación ante la Corte Suprema, lo que demuestra que el Juez Tercero de Partido en lo Penal ordenó y permitió su detención preventiva por un tiempo mayor a veinticuatro meses sin que la sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
Por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente con costas, daños y perjuicios.
Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 4 de junio de 2002, según consta en el acta de fs. 70 de obrados, se producen los siguientes actuados:
1. El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) el Juez Tercero de Partido en lo Penal le impuso medidas sustitutivas a la detención entre ellas firmar el libro de presentación los días sábados, empero en un proceso de investigación se ordenó el día viernes 19 de abril de 2002, su detención preventiva en la Cárcel de “El Abra”, y al no presentarse el día sábado 20 del mismo mes y año al Juzgado mediante Auto de 3 de mayo el recurrido revoca la medida sustitutiva y ordena su detención, la que si bien era legal ahora es indebida ya que anteriormente a la aplicación de la medida sustitutiva estuvo privado de su libertad y sumando tres días de su última detención ésta es indebida e ilegal pues ha cumplido más de veinticinco meses sin que se encuentre ejecutoriada la sentencia de primera instancia; b) por mandato del art. 239 del Código de Procedimiento Penal el Juez de oficio debía ordenar su libertad por haber cumplido dos años de detención, pues el proceso se encuentra con recurso de casación pendiente de resolución y por consiguiente la sentencia no tiene la calidad de cosa juzgada; c) se le concedió su libertad por retardación de justicia como reconoce el Juez recurrido, quien otra vez no lo podía detener al día siguiente de haber cumplido dos años por la misma causa y si no ha apelado es porque significaría seguir manteniendo la retardación de justicia, existiendo al respecto jurisprudencia que así lo establece; d) el art. 239 del Código de Procedimiento Penal es taxativo pues indica que la cesación en este caso no depende del cumplimiento de otras obligaciones como el pago de una fianza, la orden de detención preventiva pierde su fundamento legal y así sus efectos, se convierte en una detención arbitraria que viola el art. 9 de la Constitución Política del Estado, teniendo presente que si está detenido es por otra causa y por orden del Juez Tercero Cautelar pero actualmente se encuentra preso veinticinco meses por obra del Juez recurrido.
2. A su turno el Juez recurrido da lectura a su informe escrito de fs. 28-29, que señala: 1) en primera instancia se condena al recurrente a tres años y cuatro meses de presidio, fallo que en apelación es revocado y lo declara autor del delito de robo agravado en grado de tentativa imponiéndole la pena de cuatro años y tres meses de reclusión, resolución que es recurrida de casación ante la Corte Suprema sin que hasta el 4 de julio de 2001, haya provisto los recaudos de Ley; 2) el 4 de julio del mismo año se tramita la cesación de su detención preventiva aplicando medidas cautelares sustitutivas, las que fueron revocadas mediante Auto de 3 de mayo de 2002, a petición del Ministerio Público al no haberse presentado el 20 de abril del año en curso a firmar el libro de presentaciones, de acuerdo al art. 247-1) y 2) de la Ley N° 1970, actuaciones que fueron de conocimiento de su abogado patrocinante y disponiendo la notificación de sus fiadores personales que no fueron habidos por haberse cambiado de domicilio; 3) con el Auto de revocatoria se notificó a su abogado, quien transcurridos veinte días no se pronunció apelando contra él o solicitando la cesación de la detención preventiva, sin que haya hecho conocer que se encontraba recluido por otras causas, no obstante ser su obligación comunicar esa situación al órgano jurisdiccional; 4) el recurrente señala encontrarse detenido más de veinticinco meses sin que la sentencia de primera instancia tenga calidad de cosa juzgada, hecho atribuible a él quien hasta hoy no provee los recaudos de ley para la remisión del expediente en casación y finalmente que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios, pues al haberse revocado las medidas cautelares que le fueron impuestas, tiene el recurso de apelación previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) la cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239-3) del Código de Procedimiento Penal no se produce en forma automática, pues como la misma disposición estipula, el Juez debe imponer medidas sustitutivas conforme lo dispone el art. 240 del mismo cuerpo legal medidas que a su vez están sujetas al trámite procedimental establecido para las mismas; b) no se encuentra indebida ni ilegalmente detenido, procesado o preso
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Hábeas Corpus tiene su origen en los siguientes antecedentes:
1. Dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por la comisión del delito de robo en grado de tentativa, se pronunció sentencia que lo condenó a tres años y cuatro meses de reclusión, fallo que se lo revoca en apelación imponiéndole la sanción de cuatro años y tres meses de reclusión, fallo que es recurrido en casación.
2. En 17 de octubre de 2001, tramitada la cesación de su detención preventiva, el Juez le aplicó al recurrente medidas sustitutivas, entre las que figura la presentación al Juzgado los días sábados, la que al ser incumplida el 20 de abril de 2002, por haber sido detenido el día anterior a raíz de trámites de investigación, se revocan las medidas sustitutivas y se ordena su detención preventiva en 3 de mayo de 2002.
3. Al haber cumplido -afirma el recurrente- esta nueva detención por más de veinticinco meses de privación de libertad, sin que la sentencia de primera instancia tenga calidad de cosa juzgada, se encuentra indebida e ilegalmente detenido por cuanto el Juez recurrido debió ordenar su inmediata libertad de acuerdo con el art. 239-3) de la Ley N° 1970.
CONSIDERANDO: Que en el caso examinado se constata que el Juez demandado dispuso la cesación de la detención preventiva de Miky Fernando del Castillo Gamez de acuerdo con el art. 239-3) de la Ley N° 1970, imponiéndole medidas sustitutivas previstas en el art. 240-2), 3) y 6) del citado instrumento legal. En consecuencia el procesado -hoy recurrente- estaba sujeto a requisitos legales que debía cumplir para beneficiarse con la cesación de la detención preventiva, entre ellos el de firmar el libro respectivo; no habiéndolo hecho en la oportunidad señalada, por inconcurrencia al Juzgado el 20 de abril de 2002, resultó incumpliendo su obligación de presentarse al Juzgado y firmar el libro respectivo, sin que dé oportuno aviso del impedimento mencionado precedentemente.
Que, por otra parte, las medidas cautelares no tienen carácter definitivo y pueden ser solicitadas por el procesado cuantas veces estime necesario, como en el presente caso en que la revocatoria de las medidas sustitutivas pudo ser apelada conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, o reiterar la aplicación del art. 239-3) de la Ley N° 1970, demostrando que el incumplimiento de su obligación no es atribuible a él. Que por lo anotado, cabe indicar que la autoridad judicial demandada no ha procedido a una detención ilegal e indebida del recurrente, de modo que su caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 71 a 72 de 4 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán por no haber conocido el asunto.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado