SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 816/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 816/2002-R

Fecha: 09-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 816/2002-R

Sucre, 9 de julio de 2002

Expediente:  2002-04537-09-RAC         

Partes:           Avigaid Quilo Choque de Catari contra Bonifacio Luna Huanca, Secretario General de la Asociación de Vendedores del Mercado “25 de Julio”  

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 02/2002 (fs.  96 y 97), pronunciada el 13 de mayo de 2002  por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Avigaid Quilo Choque de Catari contra Bonifacio Luna Huanca, Secretario General de la  Asociación de Vendedores del Mercado “25 de Julio”; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En la demanda presentada el 9 de mayo de 2002 (fs. 46 y 47), la recurrente asevera que  desde hace nueve años ha desempeñado las funciones de Secretaria General de la Asociación de Vendedores del Mercado “25 de Julio” de Villa Santiago Segundo, habiendo consolidado los derechos propietarios sobre el inmueble del actual mercado, construido durante su gestión con créditos que a la fecha han sido cancelados, luego de vencer varios obstáculos.

      Relata que cuando encabezaba el Directorio, su cuñada por intermedio de su fallecido esposo, adquirió el puesto Nº 5 destinado para su hija menor de edad, quien desde su infancia ha vivido bajo su amparo, dada su condición de huérfana; empero, durante los últimos años por divisiones internas y “odios sindicales”, el recurrido, que ahora funge como Secretario General de la Asociación indicada, se ha convertido en su enemigo personal, haciéndole víctima de diversas agresiones, quien pretende apoderarse del  puesto señalado, ignorando lo dispuesto por los arts. 450, 519, 520 y siguientes del Código Civil, 7-d), i), 22 y 156 de la Constitución, usurpando sus derechos al trabajo y a la propiedad al vender un puesto ya vendido, incurriendo en el delito de estelionato.

      De acuerdo a lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea  declarado procedente y se disponga la devolución inmediata  del puesto de venta, el reconocimiento de su derecho propietario sobre el mismo desde enero de 1995, y que el recurrido se abstenga de perturbar su legítima posesión.

2.   A fs. 94 y 95 del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 13 de mayo de 2002, en la que la recurrente, mediante su abogado, ratificó  y reiteró los términos de su demanda.

      El recurrido informó lo que a continuación se anota: a) no es cierto que haya cometido el delito de estelionato, pues la misma recurrente ha vendido el puesto  de venta Nº 5  a Yolanda Condori en 1994; b) tampoco se ha apoderado de dicho puesto, dado que no existe un contrato de compraventa sobre el mismo, pues ninguno de los miembros del Mercado “25 de Julio” tiene derecho propietario inscrito en Derechos Reales, porque “aún se sigue pagando el préstamo al Banco” y el  inmueble no ha sido liberado; c) el puesto de venta está ocupado por  Ignacia Mamani, a quien  su cuñada,  propietaria del mismo, le ha otorgado en calidad de préstamo; d)  la recurrente no ha agotado las instancias previas para interponer el Amparo Constitucional. Pidió se declare improcedente el Recurso.

3.   La Sentencia Nº 02/2002 (fs.  96 y 97), pronunciada el  13 de mayo de 2002 por  la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que el Amparo Constitucional “no ha sido instituido para declarar derechos propietarios sobre inmuebles, por cuanto éste no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que franquea la Ley a los que sufren algún agravio”. 

CONSIDERANDO: Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)   Mediante escritura pública Nº 558/89 de 3 de mayo de 1989 (fs. 11 a 20), la Alcaldía Municipal de El Alto, transfirió a título gratuito, la extensión de 4.400 metros cuadrados de terreno a favor del Maestrerío del Mercado “25 de Julio”, para la construcción del mismo.

2)   La escritura pública Nº 1580/93 de 23 de noviembre de 1993 (fs. 88 a 93), acredita que la Directiva del Mercado “25 de Julio”, representada por la ahora recurrente y otro, obtuvieron un préstamo de dinero para la construcción del citado mercado.

3)   Yolanda Condori de Mayta prestó declaración jurada ante Notario de Fe Pública, en 11 de mayo de 2002 (fs. 60) aseverando que el puesto de venta Nº 5 del Bloque “A” Sector “C” es de su propiedad  por haberlo adquirido a título de compraventa de “Abigaid Kilo” en 1994, y que desde hace tres años el puesto está “prestado” a su cuñada, Ignacia Mamani de Mayta.

CONSIDERANDO: Que el  presente Amparo ha sido  formulado por la recurrente  alegando que  el recurrido se ha apoderado del puesto de venta Nº 5 del Mercado “25 de Julio”, que le pertenece, y lo ha vendido a una tercera persona, cometiendo el delito de estelionato y conculcando sus derechos al trabajo y a la propiedad privada. Corresponde analizar, por ende, si tales  aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a  otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere  otro medio o recurso legal para tal efecto.

En la especie, la recurrente arguye la vulneración a su derecho a la propiedad privada respecto de un puesto de venta en el Mercado “25 de Julio”, sin que lo haya acreditado fehacientemente de modo alguno, siendo, por el contrario, un derecho controvertido toda vez que el recurrido sostiene que dicho puesto ha sido vendido por la propia actora a una tercera persona, controversia que deberá ser dilucidada en la instancia llamada por Ley, no correspondiendo su análisis al Amparo Constitucional, que está reservado para garantizar y resguardar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales indiscutidos de las personas.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus Sentencias Nos. 541/01-R, 866/01-R, 65/02-R, 271/02-R,  300/02-R, 323/02, entre otras.

CONSIDERANDO: Que  la recurrente tampoco ha demostrado la  conculcación a su derecho al trabajo, corroborando este aspecto, la improcedencia del Amparo.

CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la  Sentencia Nº 02/2002 (fs.  96 y 97), pronunciada el 13 de mayo de 2002  por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Se recomienda a la Corte del Recurso guardar mayor cuidado en la elaboración del acta de audiencia, cuya  deficiente redacción dificulta su entendimiento.

No interviene el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 816/2002-R

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente           Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado               Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada          Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado             

                       

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