SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 819/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 819/2002-R

Fecha: 08-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 819/2002-R

Sucre, 8 de julio de 2002

Expediente:  2002-04516-09-RAC         

Partes:           Osvaldo Martorell Roca, en representación de Alejandría Vacaflor Flores contra Ramiro Hoyos Castillo, Amador Gómez Hinojosa, Matilde Gómez Ruíz de Acebo, Carlos Calvimontes Arauz y Julio César Varas Barriga, Concejales Municipales de Boyuibe      

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución de 07 de mayo de 2002, cursante a fs. 119-120,  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Osvaldo Martorell Roca, en representación de Alejandría Vacaflor Flores contra Ramiro Hoyos Castillo, Amador Gómez Hinojosa, Matilde Gómez Ruíz de Acebo, Carlos Calvimontes Arauz y Julio César Varas Barriga, Concejales Municipales de Boyuibe; los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En memorial de 17 de abril de 2002, cursante a fs. 60-62, Osvaldo Martorell Roca, por Alejandría Vacaflor Flores expresa que su representada el 06 de febrero de 2000 ha sido elegida como Alcaldesa Municipal de Boyuibe,  habiendo pronunciado el Concejo Municipal la Resolución 47/2002 de 05 de febrero de 2002, por la que se ratifica la confianza plena de gestión del Ejecutivo Municipal.

            Con posterioridad, el 09 de abril de 2002, los concejales Ramiro Hoyos Castillo y Amador Gómez Hinojosa, presentaron a Matilde Gómez de Acebo (suplente del ex Presidente del Concejo Municipal) una moción de voto constructivo de censura. En la misma fecha, a horas 18:50, se inició una sesión del Concejo en la que se procedió a elegir una nueva mesa directiva, sin que tal aspecto conste en el orden del día, como establece el art. 16-1 de la Ley de Municipalidades.

            En dicha sesión, se admitió la moción de censura, sin considerar que lo que correspondía era rechazarla, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 51-3 de la Ley 2028, que establece esa atribución (de rechazo) cuando no se da cumplimiento al numeral 2 (publicación y notificación al Alcalde) de dicho artículo.

            Al haberse admitido la censura, sin tener en cuenta la obligación contenida en el art. 29-1 de la Ley de Municipalidades y 8-a) constitucional, se ha violentado la seguridad jurídica y garantía de presunción de inocencia de su representada, establecidas en los arts. 7-a y 16 de la Constitución Política del Estado.

            Por la precedente relación, solicita se declare procedente su Recurso y de acuerdo al art. 51-10 de la Ley 2028, se anule y deje sin efecto cualquier resolución pronunciada por los recurridos, a partir del 09 de abril de 2002.

2.   A fs. 115-118 cursa el acta de audiencia pública realizada el 07 de mayo de 2002, donde el recurrente reiteró los términos de su demanda y la amplió expresando que por la documental que adjunta, acredita que la Alcaldesa no fue notificada en forma oportuna con la moción de censura.

            A su turno, el abogado de las autoridades recurridas, ratifica el informe de fs. 64-65 y manifestó: a) en la sesión de 09 de abril de 2002, en el punto tres del orden del día se leyó la moción constructiva de censura, b) para lograr el voto de censura, se han cumplido todos los pasos establecidos por la Constitución y los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades, c) en 10 de abil de 2002, se notificó a la Alcaldesa con la moción, recibiendo esa notificación su secretaria, Marlene Rocabado, y se ha procedido a la correspondiente publicación en el canal local “Chaqueña de Televisión”, d) se convocó por escrito y de manera pública a la sesión de 19 de abril de 2002, en la que se votó por mayoría (quórum legal) la moción constructiva de censura, e) también estuvo un Vocal de la Corte Departamental Electoral y f) por Resolución 08/2002 de 19 de abril de 2002, se elige y posesiona al nuevo Alcalde Municipal. Por todo lo que pide sea declarado improcedente el Recurso, con costas y multa.

 

3.   La Resolución que sale de fs. 119-120, declara PROCEDENTE el Recurso y nula la moción de censura, con los siguientes argumentos: a) a la sesión (de 09 de abril de 2002) que dio origen al presente Recurso, no se convocó a todos los Concejales, habiéndose  alterado en forma irregular el orden del día y b) antes de ser admitida o rechazada la censura, debe ser publicada y notificada a la autoridad edilicia, de acuerdo al art. 51-2 de la Ley 2028, exigencias que en el presente caso no se cumplieron, adecuándose la  irregular conducta al art. 51-10 de dicha Ley, al existir actos ilegales y nulos.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Alejandría Vacaflor de Pérez, en 06 de febrero de 2000 fue designada Alcaldesa Municipal de la 7ª Sección de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz (fs. 4-8).

2.   Los Concejales Ramiro Hoyos Castillo y Amador Gómez Hinojosa, en 09 de abril de 2002, presentaron a Matilde Gómez de Acebo, Presidenta del Concejo Municipal, una moción constructiva de censura en contra de la Alcaldesa Alejandría Vacaflor Flores (fs. 110). En sesión de 09 de abril de 2002 se dio lectura al voto constructivo, que fue admitido por Resolución Municipal 06/2002 de la misma fecha (fs. 56 y 59).

3.   Dicha moción fue recibida en 10 de abril de 2002, por Marlene Rocabado, Secretaria de la Alcaldesa (punto 3 del informe de fs. 64, punto 1 de la certificación de fs. 104 y cargo que consta a fs. 110 in fine).  Habiéndose publicado la moción los días 9, 10 y 11 de abril de 2002, en Chaqueña de Televisión (fs. 109).

4.   El Concejo Municipal de Boyuibe, en la sesión de 19 de abril de 2002, pronuncian la Resolución Municipal 08/2002 de la misma fecha, en la que los tres Concejales que asisten, votan por la moción constructiva de censura, removiendo de sus funciones a la representada del recurrente, designándose como Alcalde sustitutivo a Ramiro Hoyos Castillo (fs. 78-79 y 80)., sesión en la que participó un Vocal de la Corte Departamental Electoral (fs. 87-89).

CONSIDERANDO:  Que la moción de censura deberá ser notificada al Alcalde Municipal, conforme lo establece el art. 51-2 de la Ley 2028.

Que en cuanto a la notificación con la moción de censura, este Tribunal ha entendido que la misma debe ser personal, así en Sentencia Constitucional 1035/2001-R de 21 de septiembre de 2001, ha señalado que:

 “Que, por expresa determinación del art. 51, 2)  de la Ley Nº 2028, la moción de censura será presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal.   Sin embargo,  en el caso de autos no se dio  cumplimiento a esta disposición  pues no se  notificó personalmente al recurrente con esa moción de censura, ya que la nota correspondiente fue recibida por la recepcionista del despacho del Alcalde, de acuerdo a lo que se hace constar en la Resolución N° 022/2001  del Concejo Municipal  que cursa a fs. 41”.

Que en la especie, no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 51-2 de la Ley de Municipalidades, por cuanto no se ha notificado personalmente con la moción de censura a la Alcaldesa, Alejandría Vacaflor Flores, sino que la misma ha sido dejada y entregada a la secretaria, Marlene Rocabado, como se evidencia en lo manifestado por los recurridos en su informe (fs. 64), en la certificación extendida por la Presidenta del Concejo Municipal (fs. 104), en el cargo de recepción de la moción  (fs. 110 in fine) e inclusive por lo señalado en el informe del Vocal de la Corte Departamental Electoral (fs. 87-88).

Que al haberse incumplido con la actuación referida en el párrafo anterior, se ha ocasionado una causa de nulidad no sólo de ese acto, sino de todos los actos y resoluciones posteriores al mismo, por mandato de lo dispuesto por el art. 51 inc. 10 de la Ley 2028.

Que por lo referido, se acredita un acto ilegal de los concejales recurridos, que restringe el derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, de la representada del recurrente; todo lo que amerita otorgarse la tutela demandada.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de 07 de mayo de 2002, cursante a fs. 119-120,  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y  devuélvase.

No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO           

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