SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 821/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 821/2002-R
Sucre, 15 de julio de 2002
Expediente: 2002-04438-09-RAC
Partes: Juan Carlos Alcobar Pereyra contra Hugo Salces Santistevan y Jorge Von Borries Méndez, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 19 de abril de 2002, de fs. 44 vta. a 45, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Juan Carlos Alcobar Pereyra contra Hugo Salces Santistevan y Jorge Von Borries Méndez, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior; los antecedentes y;
Considerando: Que por memorial presentado el 15 de abril de 2002, de fs. 36 a 37 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso social que tiene incoado, se dictó sentencia que le fue favorable, habiéndose notificado con ella al demandado en la persona de su abogado, quien recibió personalmente la copia de la sentencia y en constancia firmó la notificación colocando su sello; vencido el término para apelar, el demandado planteó un recurso de nulidad de notificación que fue rechazado por el Juez de la causa, lo que motivó que el perdidoso presente apelación, recurso que fue resuelto por los vocales recurridos anulando obrados y ordenando se practique nueva notificación con la sentencia, haciendo una mala interpretación de los arts. 128 y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Que al haberse violado sus derechos e infringido la normativa citada, pide se declare procedente el Recurso y se ordene que el tribunal infractor confirme la resolución apelada, y declare la ejecutoria de la sentencia.
Considerando: Que en la audiencia de 19 de abril de 2001, cursante de fs. 42 a 44 vta., en ausencia de los vocales demandados, el recurrente ratificó los términos de su demanda, dándose lectura al informe de fs. 42 a 44 presentado por los recurridos, donde expresan que el Auto de Vista cuestionado se encuadra en el ordenamiento jurídico que regula la materia ya que la notificación con la sentencia no cumple con el voto de los arts. 121, 122 y 137 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez de la causa al convalidar una notificación que no guarda los requisitos y formalidades que exige el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo, está dejando en indefensión a la parte demandada.
La Resolución de fs. 44 vta. a 45 declara procedente el Recurso, por consiguiente, nulo el Auto de Vista de 5 de febrero de 2002 y subsistente la notificación realizada con la sentencia; con el fundamento de que las autoridades recurridas cometieron actos ilegales al dictar el Auto de 5 de febrero de 2002 que anula la notificación con la sentencia realizada personalmente al abogado de la empresa demandada, ya que dicha notificación cumplió su objetivo y fue por negligencia que no se planteó el recurso de apelación, estando dicha diligencia dentro de lo establecido por los arts. 133, 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 14 y 15 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Que por requerir de mayor análisis y amplio estudio, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Acuerdo Jurisdiccional 42/02 de 25 de junio de 2002, amplió el plazo procesal para la resolución del presente proceso en la mitad del término principal, es decir 15 días (hasta el 16 de julio de 2002), por lo que la Sentencia Constitucional se encuentra pronunciada dentro del plazo legal. (fs. 49)
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Que dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa Ingeniería de Servicios Técnicos, se pronunció sentencia que declaró probada la demanda, la que fue notificada al abogado de la parte perdidosa, en forma personal el 8 de agosto de 2001, en el domicilio señalado (fs. 3-5 y 13).
2. Que el representante de la empresa, Carlos Pérez Quispe, promovió un incidente de nulidad de notificación con la sentencia, que fue resuelto por el Juez de la causa mediante Auto de 19 de septiembre de 2001 en el que declara válida la notificación por estar conforme a derecho; resolución contra la que el perdidoso planteó recurso de apelación (fs. 8-13 vta. y 15-17).
3. Que mediante Auto de Vista de 5 de febrero de 2002, los vocales recurridos anularon obrados hasta fs. 126 inclusive, ordenando que el Juez de la causa disponga nueva notificación con la sentencia conforme a ley, en razón a que dicha diligencia no cumplió con el voto de los arts. 121, 122 y 137 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en la previsión del art. 128, además de haber desconocido el art. 3-1) y 3), ambos del mismo cuerpo legal, dejando en indefensión a la parte demandada (fs. 29).
Considerando: Que la notificación personal al abogado de la empresa demandada en el domicilio procesal señalado es legal, al haber cumplido la finalidad de que la empresa perdidosa tenga conocimiento de la sentencia pronunciada dentro del proceso social, máxime si ésta pidió la nulidad de la notificación, extremo que explica por sí mismo que la finalidad procesal de la notificación fue cumplida ya que se produjo el conocimiento cierto de la sentencia. Consiguientemente, no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan, sin lesionar un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se produjo la indefensión de la empresa perdidosa, en cuyo caso si se hubiera lesionado la garantía del derecho a la defensa, como parte sustancial del debido proceso. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 1164/01-R de 12 de noviembre de 2001.
Que por consiguiente, la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 19 de abril de 2002, de fs. 44 vta. a 45, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO