SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 827/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 827/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 827/2002-R

Sucre, 15 de julio de 2002

Expediente:  2002-04674-09-RHC         

Partes:           Ana Brígida Sagredo Giraldi contra Rene Arzabe Soruco, Fiscal de Materia          

Materia:       Hábeas Corpus       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución 20/2002 de 08 de junio de 2002, cursante a fs.  30-31, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ana Brígida Sagredo Giraldi contra Rene Arzabe Soruco, Fiscal de Materia; sus antecedentes, y

Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.   En 07 de junio de 2002, por memorial cursante a fs. 4-5, la recurrente plantea la presente acción expresando que a horas 17:00 del 06 de junio de 2002, el Fiscal recurrido dispuso ilegalmente su detención en celdas de la PTJ, cuando se encontraba ejerciendo su profesión de “Asesora Legal de la Organización de Deudores”.

       Señala que en horas de la mañana del 06 de junio de 2002, recibió una llamada para que acudiera al Banco Sol, por cuanto como medida de protesta un grupo de deudores había tomado el Banco.

Por el lapso de 4 horas, permaneció en la oficina central del Banco en una reunión con los Vice Ministros de Gobierno y Salud, el Directorio de la entidad bancaria y la Defensora del Pueblo.

       Posteriormente, en la Agencia del Banco ubicada en la calle Evaristo Valle, los deudores salieron en forma voluntaria y pacífica a prestar sus declaraciones a la Policía Técnica Judicial, a donde ella también se dirigió con el objetivo de defenderlos. Sin embargo el Fiscal recurrido, sin tener prueba alguna, la acusa de haber ideado la toma de la agencia de dicho Banco, siendo detenida.

       Señala la recurrente que su persona ha sido indebida e ilegalmente perseguida y detenida, mientras ejercía su profesión de abogado, desconociendo el art. 9 de la Ley de la Abogacía que establece la inviolabilidad de su ejercicio.

       Solicita se declare procedente su Recurso y se determine su libertad, así como     cesen los actos ilegales.

2.   A fojas 27-29 cursa el acta de audiencia pública realizada el 08 de junio de 2002, donde la  abogada de la parte recurrente, así como su persona, ratifican el contenido de su demanda y piden que su Recurso sea declarado procedente.

A su turno la autoridad recurrida manifestó: a) a la cabeza de la recurrente, en las oficinas del Banco Sol, el 06 de junio del presente año, los deudores produjeron actitudes delictivas, quienes tomaron como rehenes a los funcionarios del Banco, así como a los clientes que se encontraban en el lugar, b) se produjo el arresto de todas las personas involucradas en los hechos violentos, a horas 17:00 del 06 de junio de 2002, quienes fueron conducidas a dependencias de la Policía Técnica Judicial, c) el día de los hechos, se solicitó al Juez mandamiento de aprehensión, quién por auto de la fecha señaló que el Ministerio Público tiene atribuciones para ello, por lo que su autoridad procedió a emitir la resolución de aprehensión, de acuerdo a lo que establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal, d) puso a los detenidos a disposición del Juez Cautelar a horas 12:00 del 07 de junio de 2002, es decir dentro del plazo de 24 horas que señala la Ley, e) en la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional determinó la libertad de los aprehendidos, imponiéndoles medidas sustitutivas y f) si se comete un delito, así sea abogado, debe someterse a la Ley Penal. Por todo lo que pide sea declarado improcedente el Recurso.

 

3.   La  Resolución que sale a fs. 30-31 declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo el fundamento: a) el Fiscal recurrido actuó de acuerdo a Ley, ordenando la aprehensión de los imputados al existir flagrancia en su participación y b) no ha existido violaciones a derechos y garantías constitucionales de la recurrente, quién goza de libertad con medidas cautelares.

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:

1.   Como emergencia de la toma de las oficinas del Banco Sol por sus deudores, el Fiscal recurrido, en 06 de junio de 2002 a horas 14:30, solicitó a la autoridad jurisdiccional disponga la aprehensión de los posibles autores (fs. 25). Solicitud en la que se dispone que es el Fiscal el que, de acuerdo a Ley tiene atribuciones para proceder a la aprehensión (fs. 26).

2.   A horas 17:00 del 06 de junio de 2002, con la ayuda de efectivos policiales, el Fiscal dispone la aprehensión de la recurrente y de otros (de acuerdo a lo afirmado por la recurrente y la autoridad recurrida).

3.   Mediante requerimiento de 07 de junio de 2002, presentado a horas 12:00 ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, la autoridad recurrida imputa formalmente en contra de la recurrente y otros, la comisión de organización criminal y otros y solicita se disponga la detención preventiva de los imputados (fs. 21).

4.   En audiencia de medidas cautelares, señalada para el 07 de junio de 2002 a horas 16:00 (fs. 23 vta.), la autoridad judicial dispone la libertad de los detenidos, aplicando medidas sustitutivas en su favor.

Considerando: Que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; de acuerdo a lo señalado por el primer párrafo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Fiscal dentro del plazo de 24 horas, tiene la obligación de informar el inicio de las investigaciones al Juez y poner a su disposición al imputado, también tiene la obligación de formalizar la imputación formal mediante resolución fundamentada; conforme disponen los arts. 226 segundo párrafo, 289, 298, 301 inc. 1) y 302 de la Ley 1970.

Que en el caso que se examina, la recurrente -al igual que un grupo de deudores del Banco Sol-, participó en la toma de las oficinas del Banco Sol, razón por la que se dispuso su aprehensión por el Fiscal recurrido, quien dentro del plazo legal informó a la autoridad jurisdiccional que se iniciaron las investigaciones y puso a su disposición a los aprehendidos, mediante requerimiento en el que imputa formalmente la comisión del delito de organización criminal y otros (con penas mayores a dos años), requerimiento en el que manifiesta las razones por las que considera que existen indicios de que los imputados participaron en el hecho, así como el peligro de fuga u obstaculización.

Que en consecuencia, no existió detención ilegal de la recurrente, por cuanto el Juez recurrido, cuando dispuso su aprehensión, actuó dentro del marco legal.

CONSIDERANDO: Que el art. 9 de la Ley de la Abogacía establece que el abogado en su ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas, no pudiendo por ello ser perseguido, detenido ni procesado.

Que la recurrente considera que el Fiscal recurrido habría violado el art. 9 referido, por cuanto su persona se encontraba en el lugar de la toma de la agencia del Banco Sol, como abogada de los deudores, práctica profesional que -según ellos- no puede ser tipificada como delictiva.

Que es atribución de la autoridad jurisdiccional ordinaria determinar si en los actos violentos del 06 de junio de 2002, participó la recurrente de manera directa o simplemente se encontraba ejerciendo su profesión de abogada, aspectos que no pueden ser determinados por la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad otorgar la protección si evidencia la violación al derecho fundamental de la libertad, violación que en el presente caso no se constata, conforme a lo manifestado en el considerando anterior.

Que este Tribunal, con la facultad interpretativa reconocida por el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional, en Sentencia Constitucional 201/2002-R de 27 de febrero de 2002, ha dejado establecido:

Que la Policía y el Fiscal tienen la facultad de investigar, más aún si se trata de delito flagrante, actuaciones que desde ningún punto de vista implican un juzgamiento propiamente dicho, pues hasta ese momento no ha existido imputación formal ante el órgano jurisdiccional correspondiente y menos se ha concluido la investigación, momento último en el que recién se requiere del licenciamiento para que el Abogado pueda ser sometido a proceso”. 

El Fiscal recurrido, al haber iniciado investigaciones en el presente caso contra la recurrente que es abogada, no ha cometido acto ilegal alguno, por lo que no es viable otorgar la tutela demandada.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto,  ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley 1836, APRUEBA, con el fundamento precedente, la Resolución 20/2002 de 08 de junio de 2002, cursante a fs.  30-31, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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