SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 832/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 832/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 832/2002-R

Sucre, 15 de julio de 2002

Expediente:  2002-04557-09-RAC         

Partes:           Eufrocina Sejas Galvez contra  Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia     

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Sentencia pronunciada el 17 de mayo de 2002 (fs. 56 y 57),  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por  Eufrocina Sejas Galvez contra Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En la demanda presentada el 7 de mayo de 2002 (fs. 45 a 48), la recurrente expresa que  en 3 de octubre de 1989 suscribió un documento transaccional con Jorge Gálvez Ardaya, padre de sus hijos Gabriela Ariana y Jorge Gálvez Sejas, por el que se comprometió a cancelar la suma de Bs. 335.- a favor de éstos, siendo aprobado por Auto de 8 de abril de 1991. Transcurridos diez años, solicitó el aumento de la asistencia familiar, a la cual, siendo citado, el obligado se opuso, empero, el Juez dictó sentencia disponiendo el incremento del monto de asistencia a  Bs. 1.200.-  

      Relata que el obligado apeló de esa decisión, frente a lo que la Jueza recurrida dictó “el Auto de Vista de fs. 42-43”, mediante el que anuló obrados, saliendo de los puntos apelados y  argumentando que “ha existido indefensión en esta beneficiaria”, refiriéndose “seguramente” a la hija Gabriela Ariana Gálvez Sejas. Asimismo -continúa-  la citada Jueza aplicó erróneamente los arts. 3-1), 237-4) y 252 del Procedimiento Civil, confundiendo un “simple proceso sumario de asistencia familiar, cuyas resoluciones no resultan definitivas”, con un proceso de conocimiento, atentando contra el derecho irrenunciable de asistencia familiar que tienen sus hijos.

      Señala que el Juez Primero de Instrucción de Familia que conoció el trámite de incremento de asistencia familiar, no incurrió en  ningún vicio que pueda dar lugar a la  nulidad de obrados,  motivo por el que  estima que la recurrida ha  incurrido en un acto ilegal, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga que la Jueza demandada dicte nuevo Auto de Vista aplicando estrictamente lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

2.   A fs. 55 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 17 de mayo de 2002, en la que la recurrente, mediante su abogado, ratificó  los términos de su demanda.

      La autoridad judicial recurrida, en el informe escrito de fs.  52 a 54, sostuvo lo que a continuación se anota: a) en el sumario sobre asistencia familiar que da origen a este Recurso, la recurrente actuó sin poder legal de su hija mayor de edad Gabriela Ariana, lo que fue observado por el demandado y soslayado por el Juez de primera instancia; b) el Auto de Vista impugnado no afecta los derechos del otro alimentario, Jorge Galvez Sejas, ni se cuestiona la representación asumida por su madre; c) es innecesario revocar el Auto de Vista que observa la recurrente, pues por mandato de los arts. 28 y 148 del Código de Familia, la asignación de pensiones nunca causa estado, las resoluciones que se pronuncien en este tema no cobran ejecutoria, razón por la que la recurrente puede promover un nuevo incidente en cualquier tiempo; d) no existe motivo que explique la tardanza en la interposición del Recurso de Amparo, ya que el Auto de Vista cuestionado data de diciembre de 2001. Pidió se declare improcedente el Amparo Constitucional.

3.   La  Sentencia  pronunciada el  17 de mayo de 2002 (fs. 56 y 57),  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas, bajo estos  fundamentos: 1) con la Resolución impugnada, la recurrente fue notificada el 4 de enero de este año, interponiendo el Recurso después de cuatro meses, lo que evidencia que “hubo conformidad y aceptación del fallo señalado”; 2) el art. 28 del Código de Familia preceptúa que el monto de la asistencia familiar  se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en la necesidades del beneficiario o en los recursos del obligado, es así que el reajuste puede solicitarse en cualquier momento.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)   El documento transaccional suscrito en 3 de octubre de 1989 (fs. 1), entre   Jorge Galvez Ardaya y Eufrocina Sejas Galvez, por el cual el primero se obligó a  cancelar una suma de Bs. 335.- a favor de Gabriela Ariana y Jorge Galvez Sejas, fue aprobado en 8 de abril de 1991 (fs. 2 vta.) por el Juez Segundo de Instrucción de Familia de Cochabamba.

2)   Por memorial de 16 de mayo de 2001 (fs. 15 y 16), la recurrente planteó demanda de incremento de asistencia familiar contra Jorge Galvez  Ardaya, que, luego del trámite correspondiente (fs. 17 a 25), fue declarada probada en sentencia de 29 de junio de 2001 (fs. 26 a 32), aumentando el monto de asistencia familiar a la suma de Bs. 1.200.-

3)   El obligado formuló recurso de apelación (fs. 34 a 36) contra el referido fallo,  arguyendo, entre otros aspectos que la beneficiaria Gabriela Ariana es mayor de edad por lo que “no puede seguir siendo beneficiaria pasiva de  la asistencia” (sic).

4)   En 4 de diciembre de 2001 (fs. 42 y 43), la Jueza ahora recurrida emitió Resolución anulando todo lo obrado hasta fs. 6 inclusive, “debiendo formularse nueva demanda conforme a procedimiento y de acuerdo a los correctos sujetos procesales que correspondan”, en consideración a que Gabriela Ariana sería mayor de edad, y como tal debe “asumir conocimiento, defensa y plantear las demandas que considere justas a su persona y necesidades, situaciones que no fueron advertidas por la Juez Instructor, provocando indefensión en esta beneficiaria”; y, con relación a Jorge Galvez Sejas, también beneficiario, expresa que “no se tiene certeza plena si ya cuenta con 18 años de edad, en todo caso corresponde a la tutora legal continuar su representación, extremos que deben ser cuidadosamente observados...”

CONSIDERANDO:  Que el  presente Amparo ha sido formulado por la recurrente   alegando que  la Jueza recurrida ha dictado una Resolución que, en apelación, anula obrados del trámite de incremento de asistencia familiar que siguió contra  el padre de sus hijos, lo que atenta contra los derechos de éstos. Corresponde analizar, por ende, si tales  aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a  otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes.

El art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y la fundamentación a que se refiere el art. 227 -fundamentación del agravio sufrido-  excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343, que concede una permisión al Tribunal de segundo grado para revisar y fallar de oficio sobre las excepciones perentorias propuestas y alegadas sobre las que el Juez inferior no se refirió (que no es el caso presente). El art. 251-I del mismo cuerpo de normas determina que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley. El art. 252 dispone que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren  infracciones que interesan al orden público.

Por su parte, el art. 247 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial dispone que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.

En el caso de autos,  la Jueza recurrida en la Resolución de 4 de diciembre de 2001, ha  anulado obrados  sin que se presente ninguno de los casos previstos por ley, y, lo que es peor, sin basarse en documentación idónea para determinar la mayoridad de la beneficiaria  Gabriela Ariana, ya que en  su propio fallo reconoce que no  cuenta con el certificado de nacimiento respectivo, que es el único documento  válido que demuestra la fecha de nacimiento de una persona y, por consiguiente, su edad; además, respecto del beneficiario Jorge Galvez Sejas manifiesta que “no se tiene certeza plena si ya cuenta con 18 años de edad”, lo que, a su vez, acredita el desconocimiento por parte de la Juzgadora sobre ese extremo, resultando inadmisible que una autoridad judicial se apoye, al  asumir una determinación de tanta trascendencia como la nulidad de obrados,  en suposiciones y no en documentos fehacientes, fidedignos e irrefutables conforme corresponde en Derecho.

De lo examinado se concluye que la recurrida al emitir el Auto de 4 de diciembre de 2001, anulando obrados del trámite de asistencia familiar seguido por la recurrente, sin que el apelante lo haya solicitado y sin efectuar fundamentación alguna respecto de los puntos objeto de apelación, ha incurrido en un acto ilegal que conculca, a más del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, el derecho de los hijos de la actora a la asistencia aludida, que conlleva  su manutención, atención de su salud y educación, debiendo, por tanto, otorgársele la protección que busca.

En  ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en  asuntos similares, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 299/2000-R, 586/2001-R, 1029/2001-R, entre otras.

CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Sentencia  pronunciada el  17 de mayo de 2002 (fs. 56 y 57),  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional planteado  por Eufrocina Sejas Gálvez, anulándose el Auto de 4 de diciembre de 2001, debiendo la Jueza recurrida dictar otro que se ajuste a Derecho.

Regístrese y devuélvase

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 832/2002-R

 Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente            Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas       Magistrada  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado 

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