SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2002-R

Sucre, 15 de julio de 2002

Expediente:  2002-04567-09-RAC         

Partes:           Ignacio Vaca Suárez en representación de Marcelo Silva Herrera, Rafael Valeriano Tarqui, Félix Aldana Yépez y Margarita Flores Condori contra Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido de las Provincias Sara e Ichilo.          

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz.  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 95 a 97 de 2 de mayo de 2002, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santistevan y Warnes del Distrito  Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ignacio Vaca Suárez en representación de Marcelo Silva Herrera, Rafael Valeriano Tarqui, Félix Aldana Yépez y Margarita Flores Condori contra  Franz José Gambarte Pizarro, Juez de Partido de las Provincias Sara e Ichilo, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que  el  recurrente  en la demanda de 24 de abril de 2002  de  fs. 37 a 39 ,  manifiesta  que dentro del juicio penal que siguen sus representados contra Bonifacio Janco Tara y otros, por los delitos de difamación, calumnias e injurias previstos por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, se han producido una serie de irregularidades, infracciones legales y actos  indebidos que constituyen nulidad de actuaciones debido a la inobservancia de disposiciones legales que rigen el procedimiento de la materia, actuaciones defectuosas que ante su pedido de nulidad el Juez de Partido de las Provincias Sara e Ichilo en forma caprichosa mantiene sus actos ilegales negándose a dar aplicación al art. 168 del Código de Procedimiento Penal. Es así que ante las solicitudes de suspensión de las audiencias de conciliación de los imputados el Juez benevolente los admite sin justificación alguna, pues el proceso se inicia en agosto de 2001 y recién en enero de 2002 se dicta el Auto de apertura de proceso,  admitiendo incluso documentos de dudosa credibilidad que no acreditan que se encuentran postrados en cama para no poder asistir a la audiencia solicitando de diez a doce días  para su tratamiento médico.

 

Refiere que la autoridad jurisdiccional emite decretos que no son notificados a las partes, recibe memoriales sin firma de los imputados, no se pronunció oportunamente sobre su pedido de continuidad del proceso, respecto al cual posteriormente en actitud por demás irresponsable lo provee que “se señala por última vez audiencia de conciliación” siendo así que ninguna de las partes solicitó tal suspensión, resultando oficioso el nuevo señalamiento. En contravención del art. 163, tercera parte del Código de Procedimiento Penal, procedió a notificar a los imputados con el Auto de apertura del proceso mediante cedulón  y en Secretaría del Juzgado  en vez de hacerlo personalmente, razón por la que no concurrieron a la audiencia de conciliación por no estar enterados de su realización, ni instruyó la citación de los testigos cuya presencia es imprescindible infringiendo el art. 343 del citado Procedimiento Penal, tampoco resolvió la retractación de uno de los imputados Emiliano Zeballos, hechos que demuestran la actuación defectuosa , irregular  y contra todo procedimiento  del Juez que ha atropellado caprichosamente el debido proceso, vulnerando  las garantías y derechos constitucionales de sus representados, lo que constituye actos ilegales y omisiones indebidas. 

Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional  solicitando sea declarado procedente  y se deje sin efecto las indebidas actuaciones del Juez recurrido disponiendo la continuidad del proceso, con responsabilidad.

 

Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 2 de mayo de 2002, según consta en el acta de fs. 87 y 94 de obrados, se producen los siguientes actuados:

1.   El recurrente y apoderado ratifica los términos del recurso planteado  y los amplía manifestando que: a) la primera audiencia se suspendió al haberlo solicitado los imputados con el simple justificativo de que eran comerciantes y tenían que ausentarse a la feria de Santa Cruz, posteriormente vuelven a solicitar suspensión en la apertura del proceso  presentando certificados médicos uno de los cuales no tiene firma del médico; b) habló con el Secretario del Juzgado quien le indicó que los imputados no habían sido notificados para la audiencia señalada la que no se realizaría por esa situación; sin embargo extrañamente según el informe del funcionario judicial -que impugna- señala que estaban notificados por lo que se llevó a cabo; c) respecto a la retractación de uno de los imputados  indica que al ser un proceso de acción privada no puede intervenir, pese a ser claro el art. 378 del Código de Procedimiento Penal, pues lo que debió hacer es correrla en traslado.

2.   A su turno, el Juez recurrido señala  que: 1) presentada la querella se citó a audiencia de conciliación la que efectivamente fue suspendida en dos oportunidades una a solicitud de ambas partes como consta en obrados y la segunda a pedido de los imputados, quienes señalaron como domicilio procesal la secretaría del Juzgado; 2) los imputados solicitan suspensión de la audiencia oral acompañando certificados médicos que sustentan su petición la que fue deferida señalando audiencia para el 20 de febrero de 2002, siendo notificados tanto el querellante y los imputados, estos últimos  mediante cedulón en el Juzgado por haber allí señalado su domicilio procesal ya que ninguna de las partes proporcionó los recursos económicos para que el funcionario judicial se traslade hasta Yapacani distante a 65 kms.; 3) instalada la audiencia del juicio oral en la fecha señalada ante la inasistencia de las partes pese a su citación legal, se aguardó 30 minutos para luego dar aplicación a los arts. 292-4) y 330  última parte del Código de Procedimiento Penal, dando por abandonada la querella y ordenando el archivo de obrados; 4) el planteamiento de nulidad del recurrente fue rechazado mediante Auto motivado pues si hubieron defectos relativos, fueron convalidados  por la actuación de las partes  que oportunamente no los observaron ni presentaron recurso alguno como previene el art. 170 de la Ley Nº 1970; 5) respecto a la retractación no le correspondía rechazarla o negarla, puesto que ella previamente debía ser considerada por las víctimas para luego ser resuelto el incidente antes o durante la audiencia del juicio oral y finalmente que el recurrente pretende justificar mediante este Recurso su inasistencia a la audiencia señalada pese a estar legalmente citado.   

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el Recurso al existir errores de procedimiento que han sido observados sin que hubieran sido subsanados oportunamente.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo luego del plazo otorgado para elevar el expediente, pronuncia  Resolución que declara procedente  el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) se han conculcado normas procedimentales del debido proceso al haberse efectuado la audiencia de juicio oral  sin la presencia de las partes determinando en ella el abandono de querella y archivo de obrados las que fueron notificadas en el Juzgado y no en la forma señalada por los arts. 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal; 2) Que el Auto de rechazo de querella y la ejecutoria del mismo constituyen un Auto definitivo y no interlocutorio procediendo contra este el recurso de apelación al que el recurrente no pudo acudir por haber sido coartado su derecho de recurrir  a otras instancias, puesto que contra el abandono de querella y archivo de obrados no es viable la apelación.

CONSIDERANDO: Que dentro de la acción penal iniciada a querella de Marcelo Silva Herrera , Rafael Valeriano Tarqui, Margarita Flores Condori y Félix Aldana Yépez contra Bonifacio Janco  Tara y otros por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias previstos por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo, Provincia Sara e Ichilo de Santa Cruz, ha incurrido en una serie de irregularidades que afectan al debido proceso, al suspender audiencias sin justificativo legal alguno, hasta señalar la audiencia de 20 de febrero de 2002 la que no fue notificada a los imputados -según informe telefónico del Secretario del Juzgado- y la que se llevó a cabo  sin la presencia de las partes dando por abandonada la querella, ordenando el archivo de obrados, lo que considera el recurrente vulnera los derechos y garantías constitucionales de sus representados y   que origina el presente Recurso.

Que por los datos del proceso, se constata que  dentro de la acción penal iniciada por los representados del recurrente, el Juez de la causa al tratarse de un delito de carácter privado ha procedido conforme lo señala la Ley Nº 1970, notificando a los imputados quienes en su apersonamiento de fs. 2, señalan como domicilio  la Secretaría del Juzgado, circunstancia por la que las diversas notificaciones y citaciones se las efectuaron en dicha morada procesal lo que permite advertir que la notificación efectuada para la audiencia del juicio oral señalada por la autoridad judicial para el 20 de febrero del año en curso fue legal, así como también que el recurrente fue notificado con dicho señalamiento el día dieciocho de febrero de 2002, entregándole la copia de ley  cual consta a fs. 19 vta. del expediente, y no obstante de ello no se hizo presente motivando que la autoridad jurisdiccional aplique el art. 292-4) del Código de Procedimiento Penal que establece:  “la querella se considerará abandonada cuando el querellante no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal”. A su vez el art. 330 última parte del mismo cuerpo legal señala: “Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo”, situación que se presentó  en  el caso de autos por inconcurrencia de la parte querellante pese a su notificación legal, sin que sea válido el argumento que esgrime de haber sido informado telefónicamente por el Secretario del Juzgado de la falta de notificación a los imputados y la consiguiente suspensión de la audiencia, pues como sujeto procesal principal debió concurrir al Juzgado y cerciorarse personalmente del desarrollo del referido actuado procesal.

Que, por otra parte, con relación a la retractación que reclama no haber sido resuelta por el Juez de la causa, cursa a fs. 20 el Auto de 18 de febrero de 2002 que señala que al no haberse pronunciado los querellantes sobre su aceptación o rechazo, ésta sería considerada en la audiencia señalada para el 20 del mismo mes y año, con el que fue notificado el recurrente en fecha 19 como consta a fs. 20 vta., audiencia a la que precisamente no concurrió. Asimismo respecto a las suspensiones de las audiencias y demás irregularidades que denuncia el recurrente, recién las cuestionó e impugnó mediante el incidente de nulidad que planteó al ser notificado con el Auto que dio por abandonada la querella y dispuso el archivo de obrados, el que fue rechazado  por no corresponder la aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Recurso de Amparo Constitucional,  ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado para precautelar en forma inmediata los derechos y garantías fundamentales  de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes ante los actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, lo que no ha ocurrido en autos, pues la autoridad judicial demandada procedió conforme a ley, sin incurrir en acto ilegal que requiera la tutela constitucional solicitada por no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso, no  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales  ni dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

 Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, con los fundamentos precedentes  REVOCA  la Resolución de fs. 95 a  97 de 2 de mayo de 2002, pronunciada por la Jueza  de Partido  y de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz  y declara IMPROCEDENTE el Recurso planteado.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2002-R (Continúa de la página N° 4)

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

           

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO