SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 838/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 838/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 838/2002-R

Sucre, 15 de julio de 2002

Expediente:  2002-04583-09-RAC         

Partes:           Adelayda Solíz Terceros contra Marcos Hugo Cornejo, Juez de Partido Segundo de Sustancias Controladas.     

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 59-60 de 22 de mayo de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito  Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Adelayda Solíz Terceros contra  Marcos Hugo Cornejo, Juez de Partido Segundo de Sustancias Controladas, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que la  recurrente  en la demanda de 23 de abril de 2002  de  fs. 18 a 19,  manifiesta  que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por delitos relacionados con la Ley N° 1008, el co-procesado  Albino Bravo Zamarani, el 28 de julio de 2001 solicitó señalamiento de audiencia para la vista de la causa la que fue fijada para el día 20 de septiembre del mismo año a horas 17:30 p.m.,  fecha en la que el abogado debía asistir a otra audiencia, circunstancia por la que solicitó al Juez de la causa a horas 17:00 p.m. del día señalado la suspensión de la misma. Pasados  diecisiete días  fue notificado el 21 de septiembre de 2001, con el Decreto “estese a lo dispuesto en la audiencia celebrada por cuanto las suspensiones deben solicitarse con veinticuatro horas de anticipación y acompañando prueba que la justifique se proveerá” (sic). El tribunal en forma autoritaria suspendió la audiencia y le designó un defensor de oficio hasta que su abogado haga efectivo el pago de Bs200.- que le  impuso por su inasistencia, extremo que atenta contra el derecho a la defensa establecido en el art. 16- II) y III) y art. 129-a) de la Ley N° 1008.

Refiere que el 5 de octubre, el Juez recurrido, señala día y hora de audiencia  para el 19 de diciembre del mismo año  la que fue suspendida por la inconcurrencia de los abogados, designando un solo defensor para todos los procesados fijando una nueva audiencia para el 9 de abril de 2002 a  horas 17:30 p.m., a la que asistieron sus abogados particulares y no así el que se les nombró de oficio,  procediendo el tribunal a designar en su sustitución a otra abogada quien en la audiencia solicitó se le informara sobre el caso, de manera tal que no permitieron que su abogado defensor haga uso de la palabra. En esa audiencia el Presidente del Tribunal  procedió a la clausura del término probatorio y declaró el término de fundaciones, señalando al efecto audiencia a realizarse el 24 de abril del año en curso a horas 16:30 p.m. sin la presencia de sus abogados.

 

Por lo expuesto  interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente  y se deje sin efecto la designación del defensor de oficio y la ilegal multa impuesta a su abogado, restituyéndole el derecho a la defensa.

Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 22 de mayo de 2002, según consta en el acta de fs. 58 de obrados, se producen los siguientes actuados:

1.   El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

2.   A su turno, la autoridad recurrida da lectura a su informe escrito de fs. 45 a 47 que señala: 1) el proceso penal seguido de oficio contra la recurrente y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas  se encuentra para sorteo y posterior resolución; 2) preside el Tribunal de Sustancias Controladas del que forma parte desde el 1 de julio de 2001 y el 20 de septiembre del mismo año se instaló la audiencia para la lectura de la prueba literal, requerimiento y fundación en conclusiones, la que se suspendió por inasistencia del abogado de la recurrente Marcelo Ortíz a quien se le impuso la multa de Bs200.- no obstante de que la notificación legal se la realizó con un mes de anticipación, por lo que de acuerdo con el requerimiento fiscal se le  designó un abogado de oficio; 3) en el proceso cursa un memorial presentado el mismo día de la audiencia por el citado abogado solicitando la suspensión de la misma sin prueba que la justifique, profesional que en otros casos que se tramitan en el Juzgado tampoco concurre a las audiencias señaladas, ocasionado con esa conducta perjuicio en la continuidad de los procesos; 4) a partir del 20 de septiembre de 2001 se realizaron varias actuaciones judiciales con normalidad hasta la conclusión del proceso con la asistencia de los procesados y sus abogados defensores, 5) la recurrente con este recurso pretendía única y exclusivamente suspender la audiencia señalada para el 24 de abril pasado destinada a la prosecución de  los debates, es así que al no conseguir su propósito formuló recusación contra la Sala Civil Primera y en su desesperación incluso presentó denuncia ante el Consejo de la Judicatura lo que demuestra la actitud maliciosa y dilatoria de la actora; 6) siendo la Ley N° 1008 de orden público y de cumplimiento obligatorio, el tribunal dio cumplimiento a la misma sin cometer actos ilegales u omisiones indebidas  sin atentar contra las garantías constitucionales de la recurrente.  

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia la Resolución que declara improcedente  el Recurso con el fundamento de que los actos ilegales que denuncia el recurrente se refieren a las audiencias realizadas el 9 de septiembre y 19 de diciembre de 2001 y otras realizadas posteriormente, razón por la que debido al tiempo transcurrido han sido consentidas y al haberse planteado recién el recurso desnaturaliza su carácter de inmediatez.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido contra la recurrente Adelayda Solíz y otros, afirma ella que el Juez de la causa ha incurrido en irregularidades al señalar audiencia para el 20 de septiembre de 2001, cuya suspensión había solicitado porque su abogado tenía que asistir a otra atención profesional, no obstante de lo cual instaló la audiencia en la que el Juez le impuso a su abogado una multa pecuniaria de Bs200.- y designó a otro defensor de oficio (fs. 22). Posteriormente, en la audiencia fijada para el 20 de abril de 2002 (fs. 25), estando presente su abogado y no así el de oficio designado por la autoridad jurisdiccional, no se le permitió el uso de la palabra, suspendiendo la audiencia para el 24 de abril del mismo año. Esto demuestra -según el recurrente- las anormalidades anotadas por parte del Juez quien atenta contra su derecho a la defensa e impone en forma prepotente un abogado defensor no designado por las partes, actos arbitrarios que motivan el presente recurso para que se le restituyan  sus derechos y garantías constitucionales dejando sin efecto la designación del abogado de oficio, como la multa pecuniaria de su abogado defensor.

Que del análisis de los antecedentes y actuados que cursan en obrados, se establece que el Auto que se impugna fue dictado  el 20 de septiembre de 2001 y  sin embargo la recurrente interpone el presente Amparo Constitucional en la fecha indicando que el mismo vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso al haber multado a su abogado defensor por su inasistencia justificada -dice- a la audiencia señalada y nombrado en su reemplazo a otro profesional para que asuma su defensa en el proceso. Sin embargo, la recurrente no considera  que la autoridad jurisdiccional tiene facultad para imponer sanciones disciplinarias como en este caso multa pecuniaria, sin que ello hubiera afectado y conculcado a la recurrente su derecho a la defensa pues en todo actuado procesal ha estado asistida por un defensor de oficio, de manera que no es evidente lo aseverado en la demanda, puesto que tuvo oportunidad para acudir a otros medios que le permitan la defensa y protección de sus derechos.

Que por consiguiente, el caso planteado no está dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, que ha instituido el Recurso de Amparo Constitucional para proteger en forma inmediata los derechos y garantías  fundamentales de las personas, siempre que no exista otro recurso para tal efecto,  habida cuenta de que la Resolución que se impugna ha sido dictada hace más de diez meses, lo que desnaturaliza la inmediatez del recurso, en cuanto a que constituye un medio eficaz y rápido para la defensa de los derechos vulnerados, caso que no es el presente.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales  y   dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

 Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA  la Resolución de fs. 59-60 de 22 de mayo de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

           

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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