SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 843/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 843/2002-R

Fecha: 19-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 843/2002-R

Sucre, 19 de julio de 2002

Expediente:  2002-04607-09-RAC         

Partes:           Marcia Sandra Fuentes Amaya contra Raúl Claros Sánchez, Alcalde Municipal de Sacaba         

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución de 22 de mayo de 2002, cursante a fs. 84-86,  pronunciada por la Jueza de Partido de Sacaba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Marcia Sandra Fuentes Amaya contra Raúl Claros Sánchez, Alcalde Municipal de Sacaba; los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En 28 de marzo de 2002, por memorial cursante a fs. 23-26, la recurrente plantea la presente acción, complementada por memoriales de 09 de abril 2002 (fs. 29), expresando que su persona ha sido declarada heredera de su padre Marcial Fuentes Zelada, quien en 1997 adquirió Padrón Municipal para el funcionamiento de un Bar Restaurant, denominado “Rincón Sacabeño”. A su fallecimiento, su persona asumió la titularidad en la administración y el manejo del mismo.

Según la recurrente, en 18 de febrero de 2002, a horas 11:30 a.m., funcionarios de la Alcaldía y el encargado de la Defensoría Niño, Niña y Adolescente, por primera vez, procedieron a la clausura del local de su propiedad, por haberse encontrado a menores de edad, en el interior de su local, consumiendo bebidas alcohólicas, lo que no es cierto.

            La supuesta batida ha sido realizada fuera del marco legal, por cuanto no existe ninguna resolución Técnico-Administrativa al efecto.No fue de conocimiento del Alcalde, del Ministerio Público, ni del titular del Departamento Coactivo. Al contrario, fue organizado por un funcionario que amenazó con la clausura, cuando se le cobró el consumo de bebidas alcohólicas, habiéndose formalizado la clausura mediante acta por los encargados de Coactivo y la Defensoría referida. 

            Su persona realizó varias peticiones, el 09 de marzo de 2002 solicitó se le extiendan copias de los antecedentes; el 15 reiteró se le otorgue una certificación; el 19 pidió se levante la clausura del local, peticiones que sin embargo no fueron atendidas.

            Señala la recurrente que en forma verbal el Alcalde le habría manifestado que no se levantaría la clausura y que acuda a Asesoría Legal del Municipio para recabar mayor información, lugar en el que se le entregó un contrato, en el que se pretende obligarle a realizar una actividad que no quiere y cerrar piezas de su vivienda.

            Los actos ilegales referidos, vulneran su derecho al trabajo y a la petición, reconocidos por el art. 7 incs. d) y h) de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita sea declarado procedente su Recurso y se levante la ilegal clausura, con daños y costas.

2.   A fs. 81-83, cursa el acta de audiencia pública realizada el 22 de mayo de 2002, donde la recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.

            A su turno, por informe cursante a fs. 54-57 y lo manifestado en audiencia por el abogado de la autoridad recurrida, se  tiene: a) el local “Rincón Sacabeño”, está empadronado en 04 de marzo de 1997 con el N° 2279-105 a nombre de Marcial Fuentes Zelada, b) la última patente pagada corresponde a la gestión 2000, patente que es un tributo anual, cuyo hecho generador es la autorización de funcionamiento, c) la recurrente aduce ser heredera de Marcial Fuentes, pero el empadronamiento y patente, van unidos a la persona que ha sacado y desaparece con su muerte, d) la Ordenanza Municipal de Patentes y Tasas Municipales 050/96-97 de 18 de diciembre de 1996 y la Ordenanza Municipal 28/2001 de 20 de octubre de 2001, regula lo relativo a locales de expendio de bebidas alcohólicas, e) en virtud a las referidas Ordenanzas, se ha dictado la Resolución Administrativa 005/-A de 18 de febrero de 2002, por la que se clausura el local referido, por infringir los  arts. 196-3 y 13 del Código Niño, Niña y Adolescente, no por contar con patente de funcionamiento para las gestiones 2001 y 2002 y por no tener padrón de funcionamiento a  nombre de la recurrente y f) tiene derecho al recurso de revocatoria, previsto por el art. 140 de la Ley de Municipalidades, no siendo el Amparo sustitutivo de otros medios de defensa previstos por Ley.

 

3.   La Resolución que sale de fs. 84-86, declara PROCEDENTE el Recurso, con el siguiente argumento de que ha vencido el tiempo de la sanción impuesta al local “Rincón Sacabeño”.

 

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   En 04 de marzo de 1997, se extiende el padrón municipal 2279-105 en favor de Manuel Fuentes Zelada, cuya actividad es Bar Restaurante “Rincón Sacabeño” (fs. 16).

2.   Mediante Resolución Administrativa 005-A/2002 de 18 de febrero de 2002 en el art. Primero de la parte resolutiva, se dispone la clausura del Local “Rincón Sacabeño” por infringir el art. 196-3 y 13 del Código Niño, Niña y Adolescente, citando el art. 3 de la Ordenanza Municipal 028/2001 de 02 de octubre de 2001, por no contar con patente de funcionamiento de las gestiones 2001-2002 a nombre de Marcial Fuentes Zelada y no tener Marcia Sandra Fuentes Amaya patente de funcionamiento y/o padrón municipal a su nombre (fs. 35).

3.   La recurrente por memoriales dirigidos al Alcalde Municipal de 28 de febrero de 2002, 09, 15 y 19 de marzo de 2002, solicita: se levante la medida de clausura, fotocopias legalizadas de la documentación que produjo la clausura, requiere el pedido de entrega de antecedentes, reitera que se levante la ilegal clausura (fs. 18, 19, 20 y 21, respectivamente).

CONSIDERANDO:  Que la recurrente, considera que al haberse dispuesto ilegalmente la clausura de su local se ha restringido su derecho de propiedad, así como al no haber sido respondidos los diversos memoriales por ella presentados se ha violado su derecho de petición. Corresponde a este Tribunal dilucidar si efectivamente se han producido las violaciones a derechos fundamentales, denunciadas en el presente Amparo.

Que este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional 189/2001-R de 07 de marzo de 2001,  ha reconocido que:

Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

Que en la especie, en su memorial de Recurso de Amparo Constitucional la recurrente manifiesta que, en forma reiterada, por memoriales presentados el 28 de febrero de 2002, 09, 15 y 19 de marzo de 2002, solicita al Alcalde Municipal recurrido, que se levante la clausura del local que dice ser de su propiedad, así como se le entreguen antecedentes que motivaron la clausura, no habiéndose dado cumplimiento a dichas solicitudes; aunque en una aparente contradicción, la misma recurrente reconoce haber recibido respuesta del Alcalde, quién verbalmente le habría manifestado que “no se levantaría la clausura” (textual).

Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley.

Que en la especie, no existe la respuesta formal de la autoridad recurrida, respecto a las peticiones efectuadas por la recurrente, como se constata de los antecedentes que cursan en obrados, así como de lo manifestado por las partes del presente recurso. Por lo que corresponde otorgarse la tutela, respecto al derecho de petición demandado, cuya lesión es evidente.

 

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA con el fundamento precedente la Resolución de 22 de mayo de 2002, cursante a fs. 84-86,  pronunciada por la Jueza de Partido de Sacaba.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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