SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 851/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 851/2002-R

Fecha: 19-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº   851/2002-R

Sucre,   19 de julio  de  2002

Expediente:  2002-04606-09-RAC            

Partes:           Guido Flores Espinoza y Mirael Flores Villarroel Claros, en representación legal de la Cooperativa Integral “FOTRAMA” Ltda. y de los Consejos de Administración y Vigilancia contra Ernesto Rivero Villarroel y Emilio Liendo López, Director Ejecutivo Nacional y Jefe Regional del Instituto Nacional de Cooperativas.          

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia Nº 023/2002 de fs. 105 a 107 de obrados, pronunciada el 22 de mayo de 2002, por la Sala Social y Administrativa dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Guido Flores Espinoza y Mirael Flores Villarroel Claros, en representación legal de la Cooperativa Integral “FOTRAMA” Ltda. y de los Consejos de Administración y Vigilancia contra Ernesto Rivero Villarroel y Emilio Liendo López, Director Ejecutivo Nacional y Jefe Regional del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 14 de mayo de 2002, corriente de fs. 7 a 10 de obrados, los recurrentes refieren que el Director Ejecutivo Nacional de INALCO, a simple petición del Jefe Regional y sin que exista proceso ninguno contra los directores de los Consejos de Administración y Vigilancia, mediante Resolución Administrativa Nº 1416 de 8 de mayo de 2002, dispuso la intervención de la Cooperativa que representan, desconociendo su propio Estatuto, la Ley General de Sociedades Cooperativas y el Estatuto de “FOTRAMA Ltda.”, dado que ha determinado la cesación de los citados Consejos, incursionando en campos que no son de su competencia. Señalan que en verdad, lo que ha ocurrido es que la Federación de Fabriles de Cochabamba pretendió “reeditar las jornadas de lucha por el agua” y velar por los intereses de una extrabajadora que fue despedida incluso antes de la organización del supuesto sindicato por las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario y en estricta sujeción al Decreto Supremo Nº 21060.  Que por ello, después acudieron a la Dirección Departamental del Trabajo, pero como la situación para la ex trabajadora fue desfavorable, amenazaron con la intervención, la cual concretaron con la citada Resolución, violando el art. 11 de la Ley General de Cooperativas y 7-c) de la Constitución, por lo que piden que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose: 1) que se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 1416 de 8 de mayo de 2002, 2) que la ex empleada no-socia, Sylvia Arnez Camacho, recurra a la vía correspondiente y 3) que se otorguen las garantías necesarias para el normal funcionamiento de la Cooperativa.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 15 de mayo de 2002 corriente a fs. 13 de obrados, e instalada la audiencia el 22 de mayo del mismo año, los recurrentes ratificaron los fundamentos de su demanda y con el fin de corroborar el conflicto laboral que arguyen, resaltaron que en una nota suscrita por el Jefe Regional de INALCO el 7 de mayo de 2002, se manifiesta que en la Cooperativa FOTRAMA, se suscitó un problema de tipo laboral referente al retiro de una trabajadora.

A su turno, el abogado de los recurridos dio lectura a su informe por escrito (fs. 102-103)  indicando: 1) que los recurrentes tenían otro medio y debieron apelar de la Resolución ante el Consejo Nacional de Cooperativas conforme al art. 13-g) del Estatuto de INALCO; 2) que los Consejeros han otorgado poder a los recurrentes, cuando éstos han cesado en sus funciones por efectos de la Resolución Nº 1416 de 8 de mayo de 2002; 3) que a ninguno de los recurrentes se le  ha sido restringido en su derecho a la libre asociación como acusan, pues la Resolución dictada no implica que dejan de ser socios, sino que simplemente están suspendidos de sus atribuciones hasta que concluya la intervención conforme dispone el art. 100 del Estatuto de FOTRAMA; 4) que los recurrentes no sólo ocasionaron el conflicto sino que pretendían el cierre definitivo, pues despidieron autoritariamente a 14 trabajadores para lograr la quiebra técnica y beneficiarse; empero, la intervención ha posibilitado que se abra nuevamente al público; 5) que el art. 15-c) del Estatuto de INALCO faculta a intervenir a las sociedades cooperativas por una parte, por otra, los arts. 99 y 100 de los Estatutos de FOTRAMA Ltda. también le atribuye la misma potestad para vigilar e intervenir cuando al interior se estén cometiendo actos que van en contra de la naturaleza de la Cooperativa.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso dictó Sentencia declarando PROCEDENTE el Recurso fundamentando: 1) que el conflicto suscitado con la ex trabajadora y la cesación de los miembros de los Consejos de la Cooperativa debieron ser de conocimiento de la Asamblea General, ya que está de acuerdo a los arts. 48, 60 y 73 de los Estatutos de la Cooperativa es la máxima autoridad y 2) que la intervención y cesación referidas son atentatorias a los derechos previstos en los arts. 7-a)-c) y 16 de la Constitución, a la Ley General de Cooperativas, a su Reglamento, a los Estatutos de INALCO y de la propia Cooperativa, ya que se efectuó sin la presentación de los informes técnicos como señala el art. 15 del Estatuto de INALCO.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, el recurrido Jefe Regional de INALCO, mediante carta JRC/359/2002 de 7 de mayo de 2002, sugiere al Viceministro de Trabajo y Microempresa la intervención de la Cooperativa FOTRAMA, informando para ello, que debido a un problema de tipo laboral se creó un conflicto social entre dos grupos de socios, lo cual estaba provocando malestar entre ellos y la opinión pública, y que lo peor de todo, era que con tantos días de paro se estaba sufriendo cuantiosas pérdidas económicas (fs. 51).

2.   Que, atendiendo el citado informe y sustentando su decisión en los arts. 3, 43, 44 de la Ley General de Cooperativas y 15 del Estatuto Orgánico de INALCO, el recurrido Director Ejecutivo Nacional de INALCO dispuso la intervención de la Cooperativa por el término de 90 días, para que la misma sea reestructurada y se establezcan las responsabilidades, a dicho fin nombró el Interventor correspondiente asignándole sus funciones. Asimismo, dispuso la cesación de los Consejos de Administración y Vigilancia (fs. 1-2).

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes presentan su Recurso alegando que los recurridos han violado su derecho a la libre asociación previsto en el art. 7-c) de la Constitución, pues por una parte el recurrido Jefe Regional de INALCO propició la intervención ante el Director Ejecutivo Nacional, y éste por su parte, dictó una Resolución, mediante la cual ha intervenido la Cooperativa FOTRAMA, por un motivo laboral, el cual no es de su competencia resolver y menos como pretende, pues ha dispuesto la cesación de los Consejeros, lo cual consideran totalmente ilegal. Consiguientemente, corresponde compulsar tales hechos a fin de conceder o no la tutela solicitada.

Que, conforme se ha establecido en la uniforme jurisprudencia constitucional, así las Sentencias Constitucionales Nos. 309/2001 de 11 de abril de 2001, 418/2001 de 9 de mayo de 2001, 0032/2001  de 29 de mayo de 2001, 612/2001 de 18 de junio de 2001 y 1364/2001 de 19 de diciembre de 2001, la Ley de Sociedades Cooperativas en su art. 43 establece que el Estado tiene facultad para vigilar la actividad cooperativa, la cual ejerce a través del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), cuyo Estatuto Orgánico ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 12650 de 26 de junio de 1975, que en su art. 8 claramente dispone cuáles son las atribuciones de este organismo técnico, estando entre ellas, el orientar, asesorar y supervisar las cooperativas, así como también cumplir y hacer cumplir la Ley General de Sociedades Cooperativas y demás leyes y decretos sobre cooperativismo.

Que, asimismo dicho Estatuto en su art. 10, determina los niveles de decisión de INALCO y las atribuciones de cada uno de esos niveles, así en el art. 14-c) corresponde al Director Ejecutivo disponer la intervención de las sociedades cooperativas, previos los informes técnicos.

Que, bajo ese contexto legal, es que primero el Jefe Regional de INALCO en Cochabamba informó al Director Ejecutivo sobre el conflicto originado en la Cooperativa FOTRAMA Ltda., el cual definitivamente, en su contenido no sólo vislumbra un motivo de naturaleza laboral, sino que a raíz de ello, los socios estaban confrontados, habiendo llegado al extremo de cerrar la Cooperativa, de manera que fue ésta la razón por la que el Director Ejecutivo recurrido, dictó la Resolución Administrativa Nº 1416 de 8 de mayo de 2002, que no puede ser tachada de ilegal y menos constituye un acto usurpativo de competencia, y para el caso de que lo fuera, los recurrentes debieron acudir a otra vía y no al Amparo.

Que, asimismo el contenido de la Resolución también refleja únicamente las atribuciones que tiene la citada autoridad al decidir una intervención, pues la intervención no implica que todo vuelva a su normalidad con la sola presencia del Interventor nombrado, sino que a éste se le asignan diversas funciones por el tiempo necesario hasta que se investigue la situación económica, técnica y administrativa del desenvolvimiento de la Cooperativa intervenida; así se colige del art. 31-b) del Estatuto de INALCO.  Entonces, resulta coherente y legal que las personas que tienen a su cargo la administración y vigilancia, queden suspensos en sus funciones, pues de lo contrario sería inútil y no tendría sentido la investigación que se pretenda realizar bajo el mando de las mismas personas que manejan regularmente la entidad Cooperativa.

Que, en el caso particular, si bien los recurrentes alegan que se ha dispuesto el cese de los directivos, esta medida es temporal mientras dure la intervención, a cuya conclusión simplemente se ha dispuesto que si hay lugar a ello, se convocará a elecciones, decisión que es concordante con las medidas adoptadas, pues como ya se dijo, si se trata de hacer una investigación, no pueden los Consejeros, cuyas funciones están dentro de ese campo de acción, seguir al mando de la entidad cooperativa bajo intervención.

Que, de otro lado, tampoco se evidencia acto lesivo alguno, en el que hubiera incurrido el Jefe Regional de INALCO, pues simplemente se ha limitado a informar de la situación extrema de la Cooperativa al Director Ejecutivo, siendo ésta la autoridad que ha tomado la decisión de intervenir en base a dicho informe.

Que, no obstante aquello en el art. 10 referido, se establece como un nivel de decisión más alto al del Director Ejecutivo de INALCO, al Consejo Nacional de Cooperativas, al cual con la facultad que confiere el art. 13-g) del Estatuto, se pueden apelar las resoluciones dictadas por el citado Director, así se ha dispuesto en casos similares resueltos por las Sentencias Constitucionales anotadas. En la especie, los recurrentes no han demostrado que sus  representadas, hubiesen agotado este medio o recurso legal para dejar sin efecto la resolución que ahora impugnan, de modo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, primero porque no existen actos ilegales y finalmente porque si aún fuera evidente, las recurrentes como sus representadas tenían otros medios para restituir el derecho que estiman lesionado, pues la vía extraordinaria del Amparo sólo otorga protección cuando no existen otros recursos, cuando éstos han sido agotados o en su defecto cuando aún existiendo los mismos, no otorgarían una reparación inmediata efectiva y eficaz ante el derecho evidentemente amenazado, restringido o suprimido.  

Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso no ha valorado correctamente los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión REVOCA la Sentencia Nº 023/2002 de fs. 105-107 de obrados, pronunciada el 22 de mayo de 2002, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas y multa.

Regístrese  y devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

       Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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