SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 854/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 854/2002-R

Fecha: 19-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº    854/2002-R

Sucre,  19  de  julio  de  2002

Expediente:  2002-04625-09-RAC            

Partes:           Elmer Elio Vincenti Calle contra Jenny Castellón, Jueza de Instrucción y Gastón Mostajo Tardío, Fiscal de Materia.            

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 83 a 84  de obrados, pronunciada el 24 de mayo de 2002, por el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Elmer Elio Vincenti Calle contra Jenny Castellón, Jueza de Instrucción y Gastón Mostajo Tardío, Fiscal de Materia, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 22 de mayo de 2002, corriente de fs. 8 a 9 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso  que se le sigue por el delito previsto en el art. 190 del Código Penal, gracias a la decisión del Tribunal de Alzada, se encuentra en libertad con imposición de medidas sustitutivas. Que dentro del referido proceso tramitado con las normas del Código de Procedimiento  Penal vigente, ha solicitado una salida alternativa ante el Fiscal y luego ante el Juez de la Instrucción solicitando la extinción de la acción penal, pero ninguna de estas autoridades ha proveído sus solicitudes, pues por su lado el Fiscal no obstante haber omitido informar de la investigación cada tres meses, recién el mes de abril de 2002 solicitó la ampliación de la investigación cuando la acción ya estaba extinguida, ya que la primera actuación a la que se refiere el art. 5 del Código referido, se efectuó en el mes de agosto de 2001, de lo que se infiere que el plazo venció en febrero de 2002. Sin embargo, el Juez recurrido violando el art. 132 incs. 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal, no ha resuelto nada hasta la fecha.  Acusa que el Fiscal le restringe su derecho a la defensa, puesto que no le franquea las fotocopias del proceso que le ha solicitado y menos provee los requerimientos que precisa para obtener documentación que es fundamental para su defensa en el juicio. Además que pese a tener conocimiento que el autor ha dejado de presentarse, no denuncia ese hecho ante el Juez para que le suspenda la medida sustitutiva y le declare rebelde.

Que,  con todo lo expuesto, considera que los recurridos han infringido los arts. 8-10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 16 de la Constitución,  por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiendo la anulación de todos los obrados desde la última hasta la primera ilegalidad, debiendo reponerse los mismos conforme a ley para que pueda asumir su legal defensa y se remitan obrados al Ministerio Público para procesar a los responsables por los delitos incursos en los arts. 153 y 135 del Código Penal.

 

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 23 de mayo de 2002 corriente a fs. 12 de obrados, e instalada la audiencia el 24 de mayo del mismo año, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió señalando que el Fiscal pretexta la investigación de una organización criminal, lo cual no es cierto, que además el Juez al cumplimiento de los 6 meses de investigación debió exigir al Fiscal del Distrito le presente el requerimiento conclusivo.

A su turno el recurrido Fiscal informó: 1) que la solicitud de procedimiento abreviado y conciliación fue providenciada oportunamente como consta en el cuaderno de investigación, habiéndose notificado incluso a las partes;  2) que según  jurisprudencia establecida no se sabe hasta qué momento existe o no una organización criminal en la etapa preparatoria, sino hasta que esta concluye. En el caso se amplió la investigación por tal razón, lo cual fue aceptado por el recurrente; 3) que existen otros medios o recursos para impugnar plazos y los derechos que cita el recurrente.

Por su parte, la co-recurrida en su informe alega: 1) que no tiene el expediente en su despacho, pero que existe un obrado relativo al decreto que abre la investigación, el cual data de 31 de agosto de 2001 y  2) que si bien el recurrente presentó solicitud de extinción de la acción penal, no acompañó la documentación legal requerida por una parte, y por otra ante la orden que emitió para que se le informe de la investigación, el Fiscal le informó que el 20 de mayo de 2002, había presentado su acusación formal al Tribunal de Sentencia, con lo cual perdió competencia para actuar dentro de la investigación.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen fiscal dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE el Recurso fundamentando: 1) que la ampliación no procedía, ya que no se trata del delito de organización criminal y 2) que cuando se alega procesamiento indebido se debe recurrir de Hábeas Corpus que protege la libertad, y no de Amparo que no es substitutivo de otros medios y recursos.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.  Que, la denuncia interpuesta contra el recurrente por falsedad, fue puesta a conocimiento del “Director de la Policía Técnica Judicial” el 4 de septiembre de 2001  (fs. 1).

2.  Que, abierta la investigación por los delitos previstos en los arts. 190, 192 y 203 del Código Penal, el 1 de febrero de 2002, el recurrido Fiscal requiere ante la Jueza recurrida la ampliación del término de la etapa preparatoria por 90 días más, sustentando su petición en el art. 134 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (fs. 33).

3.  Que, por memorial de 9 de noviembre de 2001, el recurrente solicita conciliación y salida alternativa ante el Fiscal (fs. 6), quien -se infiere- proveyó la solicitud el 7 de mayo de 2002 (fs. 38) al igual que el 15 del mismo mes y año, dispuso se franqueen las fotocopias legalizadas solicitadas el 14 de mayo de 2002 por el recurrente (fs. 42 y vta.).

4.  Que, el 14 de mayo de 2002, el recurrente presentó memorial expresando que se remitan obrados ante la Fiscalía del Distrito o superior en grado, y para el caso que en el plazo estipulado no se presentare acusación formal en su contra se declare extinguida la acción penal conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (fs. 43). Asimismo, el 20 del mismo mes y año solicitó se expidan varios requerimientos, fecha en la cual la Jueza de Instrucción recurrida ha informado que la acusación formal fue presentada ante el Tribunal de Sentencia, extremo que ha sido acreditado en fecha posterior a la audiencia del presente Amparo con una certificación expedida por el Tribunal de Sentencia de Yacuiba (fs. 78).

 

CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su Recurso argumentando que los recurridos le están sometiendo a un procesamiento indebido, restringiendo su derecho a la defensa, dado que no han proveído ni han resuelto sus solicitudes de conciliación y extinción de la acción por una parte y por otra, que el Fiscal solicitó ampliación de la investigación sin que se den los presupuestos del art. 134 del Código de Procedimiento Penal y cuando la etapa preparatoria ya se había extinguido, a lo cual, la recurrida dio curso, sin tomar en cuenta tales aspectos. Finalmente alega, que a fin de asumir su defensa solicitó fotocopias legalizadas del expediente, pero no le han extendido las mismas, por lo que corresponde dilucidar si dichos extremos son ciertos y si constituyen restricción a los derechos acusados de vulnerados. 

  

Que, con referencia a la solicitud de conciliación y salida alternativa, si bien es cierto ésta fue presentada en noviembre de 2001 y no fue proveída oportunamente, fue decretada posteriormente el 7 de mayo de 2002 (fs. 40), con lo cual se ha subsanado el supuesto acto ilegal acusado, por lo que en aplicación del art. 96-2) de la Ley  Nº 1836, no es necesario ingresar al fondo de la problemática en cuanto a este punto.

Que, respeto a la extinción de la acción por retardación de justicia en la etapa preparatoria, este instituto procesal no se opera automáticamente sino que el Juez debe conminar, pues el art. 134 del Código de Procedimiento Penal prevé que vencido el plazo de la misma, y para el caso de que el Fiscal no presentare su acusación, el Juez bajo cuyo control jurisdiccional se encuentre la causa, deberá conminar al Fiscal del Distrito para que presente su acusación, y si no la presentare deberá declarar extinguida la acción, en este entendido, fue que el propio recurrente, presentó su memorial de extinción de la acción el 14 de mayo de 2002 (fs. 43), empero, no consta que la recurrida hubiese conminado como le impone el citado artículo; sin embargo, se tiene que la acusación formal fue presentada el 20 de mayo de 2002 (fs. 78), con lo cual en los hechos se ha cumplido con el plazo para finalizar la etapa preparatoria.

Que, no obstante aquello, es necesario dejar establecido que el actuar tanto del Fiscal como de la recurrida, en cuanto a la ampliación fue irregular, y por lo tanto la ampliación fue indebida, dado que no hicieron una adecuada y correcta interpretación de los alcances del citado artículo 134, pues éste prevé la ampliación de la etapa preparatoria, pero sólo para hechos que estén vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, extremo que no es evidente en el caso de autos, por lo que la recurrida no debió dar curso a la solicitud de ampliación, la cual sin embargo,  fue solicitada antes de los seis meses y no como afirma el recurrente. Empero, tal irregularidad procesal, no fue observada por el recurrente ante los mismos recurridos en ningún momento, pues debió impugnar tanto el requerimiento como la decisión judicial de ampliación, esta última mediante el recurso de reposición prescrito en el art. 401 del Código Adjetivo Penal, al tratarse de un decreto, al no hacerlo y posteriormente proponer diligencias y solicitar requerimientos ante el recurrido, ha consentido tanto la solicitud de ampliación como la providencia que le dio curso a la misma, situación que ahora no puede ser subsanada a través del Amparo, que por disposición del art. 19-IV no es sustitutivo de otros medios o recursos legales.

Que, con relación a la restricción del derecho a la defensa por la no extensión de las fotocopias legalizadas, este extremo no es evidente, dado que el memorial de solicitud de las mismas data de 20 de mayo de 2002 (fs. 65) y en la misma fecha ha sido proveída.

Que, compulsados los hechos y resoluciones denunciados como ilegales, se ha constatado que algunos han sido reparados, otros no fueron impugnados a través de los medios y recursos legales ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, y que otros, no son ciertos, de manera que no corresponde otorgar la tutela solicitada, por cuanto no existe violación al debido proceso.

Que, no obstante y sin que importe contradicción con los fundamentos que anteceden, se llama la atención a la Jueza recurrida por no pronunciarse expresamente sobre la solicitud de extinción de la acción conforme requiere el procedimiento. Asimismo, al Fiscal por la negligencia en el ejercicio de sus funciones en la investigación referida.

Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE  el Recurso,  aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado, aunque con distintos fundamentos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la  Sentencia de fs. 83 a 84  de obrados, pronunciada el 24 de mayo de 2002, por el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba.

Regístrese  y devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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